DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADA: YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL BELL BRANDS C.A
CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ
JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ Y OTROS.

ABOGADO: CARLOS CASTELLANOS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 48.926
I
Por escrito fecha 12 de Agosto de 2002, la Abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.585.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.096, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial de “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el número 17, tomo 10-A pro; ente resultante de la función por incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras según resolución número 357-00, de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el número 17, tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo última modificación registrada el 16 de Marzo de 1998, bajo el número 65, tomo 54-A pro; y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el número 51, tomo 1-A- VII, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el número 21, tomo 133-A, modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el número 78, tomo 71-A, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ Y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.075.079 y V-7.075.078, respectivamente, ambos de éste domicilio, en sus caracteres de Directores de dicha Sociedad Mercantil; al ciudadano JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.061.121, ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.868.181 y de este domicilio, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.666.762 y de éste domicilio, en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes mencionada.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2002, se le dio entrada, bajo el número 48.926, y en esta misma fecha fue admitida, siendo decretada la intimación de los deudores Sociedad Mercantil BELL BRANS C.A, deudora principal, en la persona de sus directores y fiadores CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ Y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, a los ciudadanos JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES Y RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, en su carácter de Cónyuge de la ciudadana ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CESPEDOS, todos identificados en autos.
Las diligencias conducentes a la intimación de los demandados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Carteles, y en virtud de que los demandados no comparecieron en forma alguna, en el plazo que les fue concedido, la Accionante, solicitó designación de Defensor de Oficio, dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, designando como defensor Judicial de los demandados de autos, al Abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.746, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 08-06-2004, fue debidamente intimado, como consta del recibo de intimación de fecha 06-07-2004, que riela folio 95 del expediente de marras.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2004, el Defensora Judicial, Abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, dejó constancia de que no obstante, haber intentado comunicarse con sus defendidos, en varias oportunidades, ello no fue posible, de igual manera consignó recibo de Ipostel, como demostración de haber enviado telegrama a sus representados. En esta misma fecha hizo Oposición al Decreto de Intimación, se reservó el derecho de probar en caso de que aparecieran sus defendidos y le aportaran pruebas que hicieran efectiva la referida oposición.
Por escrito de fecha 30 de Julio de 2004, el Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte ACTORA, presentó las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora presentó escrito de informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que la Sociedad Mercantil BELL BRANDS C.A, demandada de autos, a través de sus Directores, CARLOS ALBERTO BRACHO Y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, solicitó y obtuvo de su representado, en calidad de préstamo, a interés variable, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) para ser pagada mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, con vencimiento la primera de éstas el 05 de Marzo de 2002, y las demás el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes, hasta la definitiva y total cancelación. Las Cuotas mencionadas comprenden abonos a cuenta del capital prestado y pago de intereses compensatorios sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa del Treinta y Nueve por Ciento (39%), anual ajustables periódicamente conforme a lo previsto en dicho documento, en cuya parte pertinente da aquí por reproducida. Esgrime que en el texto del documento de préstamo se estableció que los intereses de financiamiento serían pagados en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de éstas al otorgamiento del citado documento de préstamo, y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la anterior hasta la total cancelación del préstamo. Esgrime igualmente que consta en el referido documento que los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ Y ANTONIA BEATRIZ CÉSPEDES, todo identificados en autos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A. Esgrime que la mencionada deudora ha dejado de pagar las cuotas mensuales de intereses vencidas desde el 05 de Febrero de 2002 hasta la presente fecha, así como las cuotas trimestrales de capital vencidas desde el 05 de Marzo de 2002, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas para el pago del monto de capital del préstamo en referencia y sus accesorios no satisfechos, tanto por ante la deudora principal BELL BRANDS, C.A, como por ante los fiadores solidarios y principales pagadores antes mencionados, sin que hasta la fecha se haya obtenido el pago de las cantidades retroindicadas. Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ, JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ Y ANTONIA BEATRIZ CÉSPEDES, ya identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil BELL BRANDS C.A, y al ciudadano RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, en su carácter de cónyuge de la fiadora solidaria y principal pagadora ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CESPEDES, para que se les intime al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital adeudado, al 05 de Marzo de 2002 del préstamo en referencia; Segundo: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), por concepto de la cuota mensual de intereses compensatorios vencidos el 05 de Febrero de 2002,conforme a lo pactado en dicho documento de préstamo; Tercero: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.233.333,33), por concepto de cuota mensual de intereses compensatorios vencida el 05 de Marzo de 2002, conforme a lo pautado en el documento de préstamo; Cuarto: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.4.166.666,67) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto del capital adeudado, acumulados desde el 06 de abril de 2002, ambas fecha inclusive, calculado a la tasa del 60% anual, que comprende la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%) anual que era la tasa vigente durante ese período de mora, más el recargo por mora legalmente autorizado sobre la referida tasa de interés activa, equivalente a un cinco por ciento (5%) anual adicional; Quinto: En caso de Oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO de este petitorio, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a lo estipulado en el documento de préstamo, que vencieron desde el 09 de agosto de 2002, inclusive hasta la fecha en que quede firme la Sentencia definitiva.
B.) El Defensor de Oficio por la parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados lo hizo en los siguientes términos:
“Primero: Niego rechazo y contradigo que exista obligación alguna que pudiesen tener mis defendidos con la Sociedad Mercantil Fondo Común (BANCO UNIVERSAL), en vista de que dichos ciudadanos gozan de muy buena reputación comercial en el medio comercial donde se desenvuelven. Segundo: Niego rechazo y contradigo que mis defendidos hayan dejado de cancelar interés alguno de cuotas vencidas como lo indica la parte actora en su escrito del líbelo de demanda y mucho menos cuotas trimestrales de capital. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos deban cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.33.995.000, 00), ya que han cancelado la obligación contraída.”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO: Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en especial el que se desprende de las circunstancias siguientes: a.) Del contenido del documento de préstamo acompañado al líbelo de demanda marcado “B”, en el que constan las condiciones del préstamo otorgado por su representado a la codemandada BELL BRANDS C.A, cuyas obligaciones contraída por dicha deudora principal fueron garantizadas con fianza personal y solidaria de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ Y ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES, ésta última autorizada por su cónyuge RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, todos identificados suficientemente en autos. Motiva diciendo que tal documento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. El Tribunal deja constancia que referido instrumento riela a los folios del 12 al 13 del presente expediente, que fue consignado en original y es contentivo de un Documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le acuerda todo el valor probatorio que de su contenido emerge de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. b.) Que el Defensor Judicial de los demandados BELL BRANDS, C.A, y los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ, ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES Y RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, no localizó a ninguno de ellos, como lo manifestó expresamente en sus respectivos escritos de oposición y contestación de demanda, por lo que mal puede alegar a favor de sus defendidos el pago de las cantidades demandadas, contentivas de la obligación contraída con sus representado por capital e intereses del préstamo otorgándoles y las cuales dejaron de pagar oportunamente conforme se solicitó, en el petitorio del líbelo de demanda, sin presentar prueba alguna que demuestre su dicho y sustente tal argumento, en consecuencia a su entender debe ser desestimado. El Tribunal observa que lo expuesto, no constituye un medio probatorio es específico ni guarda relación con las denominadas pruebas libres, no obstante como razonamientos serán tomados en cuenta para la decisión.
B.) LA DEFENSORA AD-LITEM .
Se Deja expresa constancia que el Abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS, en su carácter de Defensor de Oficio de los demandados de autos, NO PROMOVIÓ prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma Precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Oposición formulado por el Defensor Adlitem de la siguiente manera: Alega el Defensor Adlitem lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil hago oposición al decreto de Intimación y me reservo el derecho de pruebas en caso de que aparezcan mis defendidos, a los fines de hacer efectiva esta oposición.” Ahora bien observa ésta Juzgadora que el Defensor Adlitem, al formular la oposición al aludido decreto de intimación, emplea argumentos que a todas luces resultan genéricos; unido a ello consta de las actuaciones del presente expediente, que el mismo no tuvo contacto con los demandados de autos, a pesar de su gestión, para que le proveyeran de información y de pruebas requeridas dirigidas a desvirtuar alegatos esgrimidos por la parte Actora; razón por la cual quién aquí Sentencia, considera que dicha Oposición, sólo cumplió con el fin de hacer que el procedimiento pasara al Procedimiento Ordinario. De la misma manera, el Defensor ad-litem procedió a contestar el fondo de la Demanda negando en cada caso, los hechos por los cuales se demanda a su defendida, provocando una inversión de la carga de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Realizadas las consideraciones que anteceden y tramitada el resto de la causa por el Procedimiento Ordinario, procedemos a pronunciarnos con respecto al fondo de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Se delimita la Controversia al pago de una suma de dinero dada en préstamo, más los intereses que la referida suma generó, producto del incumplimiento. El Tribunal establece, que el documento del préstamo se autenticó en fecha 05 de Diciembre del año 2001. La demanda se introdujo en fecha 12 de Agosto del año 2002, y fue admitida en fecha 17-09-2002, tal como se establece del documento medular de la presente pretensión. Ahora bien, el referido Instrumento Fundamental de la Acción está constituido por un Contrato de Préstamo de naturaleza mercantil y emerge de su contenido, una obligación pura y simple, dirigida a restituir la cantidad de dinero recibida en préstamo, cuya garantía es el patrimonio de los fiadores; ahora bien, el referido documento, se examina al amparo del contenido del artículo 3º del Código de Comercio, ya que por constituir una operación entre comerciantes, se rige por dicha normativa. Además al tratarse de un Contrato aunque como se dijo de naturaleza mercantil pasa a regirse por las estipulaciones contenidas en el Código Civil en aquellas materias no regladas expresamente por las partes: y en aquellas, que aún regladas sean contrarias al orden público, alguna disposición expresa de la Ley. De la misma manera consta en el aludido instrumento privado autenticado que en original fue acompañado al líbelo marcado “B”, y valorado plenamente en su oportunidad, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que la Sociedad Mercantil BELL BRANS, C.A, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÍAZ Y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, identificados en autos solicitaron y obtuvieron de la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo a interés variable la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), para ser pagada mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, con vencimiento la primera el 05 de Marzo de 2002, y las demás el mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la definitiva y total cancelación, todos estos hechos quedan establecidos del contenido del documento de préstamo, en virtud de que el referido instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Tal como se estableció en particulares anteriores el Objeto de la Pretensión es la de obtener la cancelación de las sumas adeudadas, por virtud de la negociación, de la deudora Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A, en su carácter de deudora principal del préstamo en referencia, y en su defecto de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ Y ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores por Sociedad Mercantil BILL BRANDS, C.A, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, en su carácter de cónyuge de la fiadora solidaria y principal pagadora ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES, identificados supra, litisconsorcio pasivo que no se hizo parte personalmente, ni por medio de apoderados a pagar o realizar la excepción de pago correspondiente, y /o cualquier otra defensa valida de las que le confiere la Ley; sin embargo se les garantizó su derecho a la Defensa; desde luego, que el Defensor Ad-Litem hizo su defensa, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no poseer una información fidedigna de tal suerte que le permitiera realizar una defensa en los términos debidos. Se evidencia del recibo de Ipostel, consignados a los autos, la dirección proporcionada por la parte Actora que el Defensor de oficio cumplió con su obligación; por lo que si bien es cierto que fueron alegados los hechos, no existe ninguna evidencia probatoria que favorezca a los codemandados y que permita crear una presunción a su favor, por lo que debe concluirse, que la suma contenida en el préstamo no ha sido honrada por el obligado y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a los intereses tanto compensatorios como moratorios, se observa que sobrepasan toda consideración tanto legal como convencional, colocándoles en una situación que rayan la usura, pues se trata de un contrato de préstamo cuyas obligaciones en todo caso tienen como techo las disposiciones contenidas en el artículo 108 del Código de Comercio el cual estipula: ARTÍCULO 108. “Las deudas Mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” por su parte establece el artículo 1746 del Código Civil, que el interés es legal o convencional, y que respecto al interés convencional no tiene mas límites, que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. Es norma del mismo dispositivo, que el interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. se aplicará el convenido contractualmente. Como puede observarse concatenando las dos normas citadas, en materia de intereses convencionales mercantiles existe un límite, el cual viene dado por la norma mercantil conforme al cual las deudas mercantiles de sumas líquidas devengan un interés máximo de un doce por ciento anual; y para el supuesto que no existiese norma especial que lo limitara, debía ser reducido por el Juez, al interés corriente, pero éste debe probarse; si aplicamos los razonamientos expuestos al caso sublite, tenemos que, los intereses se pactaron a una tasa de interés variable sin indicar el documento, a cual tipo de interés se refiere y al cual le fija la tasa para el primer mes de treinta y nueve por ciento ( 39%) anual, estima esta sentenciadora que se trata de los intereses de financiamiento, o convencionales o sea los que no están limitados por la Ley; ahora bien agrega el documento, que los intereses reseñados correspondían a la tasa vigente para el momento del préstamo, prueba que no fue traída a los autos, obstante, que al suscribir el documento, la parte demandada estaba ratificando con su firma tal aseveración, en virtud de lo cual se deja establecido que para el momento del préstamo se tiene como tasa vigente para los interese convencionales el indicado en el documento de 39% anual y ASÍ SE DECLARA.
Procedemos seguidamente a establecer los intereses moratorios, los cuales según el documento se le añadirían a la tasa vigente el cinco por ciento para la fecha en que ocurra la mora y por todo el tiempo que dure; dejamos establecido, que nuevamente se puso de manifiesto la convención entre partes, no obstante no fue probado por la parte actora, cual era la tasa de interés vigente, para el momento en que se introdujo la demanda, en virtud de lo cual, procede esta Sentenciadora a limitar el exagerado porcentaje señalado en el libelo, a la tasa vigente para el momento en que se firmó el documento contentivo del préstamo, en el entendido de que tales tasas exageradas constituyen un problema de orden público los no pueden ser ignorados por el Juez, al verse afectados en forma por demás desproporcionada todos los usuarios; y, es de advertir a los que estén incursos en estas operaciones las sanciones establecidas en el artículo 108 de LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Definidos los particulares anteriores concluimos que la pretensión planteada, en lo que respecta al cobro de bolívares no es contraria a derecho, su reclamación se subsume en las normas contenidas en el artículo 1.159 y 1160 del Código Civil, concatenado con el artículo 1269 ejusdem; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en virtud de que los intereses reclamados no se corresponden con la realidad ni legal ni social, los cuales para su cobro en las condiciones establecidas deberán ser objeto de una experticia complementaria del fallo y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por, la Abogada, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.585.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.096, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial de “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la Sociedad Mercantil BELL BRANDS, C.A, en su carácter de deudora principal del préstamo en referencia, y los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, JOSE RAMÓN BRACHO DÍAZ, CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ Y ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil BILL BRANDS, C.A, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO BRACHO MOLINA, en su carácter de cónyuge de la fiadora solidaria y principal pagadora ANTONIA BEATRIZ DÍAZ CÉSPEDES, todos identificados en autos.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital adeudado, al 05 de Marzo de 2002 del préstamo en referencia; Segundo: Los Intereses calculados que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando como base lo indicado en el particular anterior. Igualmente se declara la procedencia de la Indexación Monetaria, respecto a la suma del capital adeudado, calculado desde la fecha 09 de Agosto de 2002, inclusive hasta que quede firme la Sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA