GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Diciembre de 2005-
195° y 146°
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES MUNTE DE SANS
DEMANDADOS: MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO
MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO
ROSA TAHÍS RODRÍGUEZ GALLARDO Y
NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.735
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
I
Vista la Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, decretada por éste Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2003, recaída sobre la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.878, formulada por sus Apoderados Judiciales ABDELKRIN SALOMÓN JURADO Y PEDRO JOSE LEBRÚM, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.829 y 85.747, respectivamente; Oposición que fué realizada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual expuso lo que copiado textualmente se transcribe:
“Si bien es cierto que las medidas dictadas por el Tribuna, tienen como finalidad garantizar de alguna manera las resultas del Juicio, es decir, únicamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que una vez dictadas las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de este litigio está más que asegurada la ejecución del fallo, por lo que éste Tribunal se extralimitó en sus funciones y así se lo hacemos saber por medio de esta oposición, en virtud de que una prohibición de salida del país es una medida de Coerción Personal, así como una pena corporal y éste tipo de coerción es válida sólo cuando estemos en presencia de un proceso penal, más aún cuando ya está garantizada la ejecución del fallo, con las medidas de prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes en litigio, por otra parte reza el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, … “Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; la actora solicita en su escrito libelar que dicten en contra de su representada una medida de prohibición de salida del país porque presume que se va a vivir al extranjero, pero es que no ofrece ningún medio probatorio de lo alegado por ésta, contraviniendo la prohibición expresa de la norma, ya que no acompaña medios probatorios que sustentan dicha presunción.”
II
Aperturada Ope legis la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la incidencia en fase de Sentencia procede esta Juzgadora, a fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: Durante la articulación probatoria abierta al efecto, la parte Accionada aportó las siguientes probanzas.
Por un primer escrito presentado en fecha 19 de Setiembre de 2005 promovió las siguientes:
1.) La solicitud de Medida de Prohibición de Salida del País, que riela al folio cuatro (4) del primer escrito libelar; peticionada por la parte actora, en donde se evidencia que no ofreció los medios probatorios para demostrar que su defendida se pretendía ir a vivir a España, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además motiva diciendo que ese no es argumento tomado en cuenta al momento de acordar una medida de ese tipo, ya que no es requisito indispensable que la persona demandada se encuentre dentro del territorio nacional, tanto es así que en la presente causa le estaban nombrando a sus representadas un Defensor Ad litem. 2.) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que riela al folio 7 del Cuaderno de medidas abierto en la presente causa en donde consta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles objeto del presente litigio, en donde se demuestra que dicha medida está más que asegurada la ejecución de la Sentencia, por lo que también a su criterio se demuestra la falta de la necesidad, de la petición de Prohibición de Salida del País, solicitada por la parte Actora y acordada por éste Tribunal, causándole a su representada un gravamen irreparable el cual reclamará en su debida oportunidad. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, toda vez que el referido decreto no constituye medio probatorio alguno en la incidencia que nos ocupa. 2.) Copias fotostáticas de los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal penal, en donde se evidencia que las medidas de Coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, y que las mismas serán siempre interpretadas de manera restrictiva, lo que a su entender se traduce en una extralimitación en el ejercicio de las funciones de este Tribunal invadiendo la competencia de los Tribunales penales que son los únicos en cargados de dictar éste tipo de medidas. El Tribunal niega valor probatorio a la referida copia, en virtud de que los artículos allí invocados, no constituyen medio de prueba de las contempladas en la Ley.
Por un segundo escrito consignado en fecha 20 de Septiembre de 2005, promovió las siguientes: EN UN CAPÍTULO ÚNICO, promovió prueba documental, contentiva de una copia fotostática de la Decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 22 de Febrero de 2001, donde se evidencia que existen medidas que sólo pueden ser aplicadas por Tribunales específicos de acuerdo a la competencia por la materia, dicha sentencia va dirigida a la Jurisdicción Penal, quien se excedió en el ejercicio de sus funciones al dictar una medida que en primer lugar no está establecida en la norma penal y en segundo lugar se trata de una medida que corresponde a la Jurisdicción Civil y que sólo debe ser dictada ó aplicada si existe una acción civil, donde se puede intentar la reparación de un daño y la indemnización de perjuicios. El Tribunal, observa al oponente que aún cuando la Jurisprudencia invocada es una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia la misma no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en la Ley.
SEGUNDO: Expuesta en los términos que anteceden la oposición, se deja constancia que la referida Oposición no fue contradicha por la parte Actora, ni tampoco hizo uso de la articulación probatoria Ope Legis que al efecto se apertura de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas sólo procedemos a resolver conforme a lo expuesto, por la demandada.
TERCERO: Cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de verosimilitud; cuando se revisan las pruebas acompañadas, lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad y ello es así, pues el contradictorio no se ha trabado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o bien de lo que resulte por aplicación del artículo 546 eiusdem. En el caso de marras, la parte Actora solicita en su escrito libelar que se dicte en contra de la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, identificada en autos, una Medida de Prohibición de Salida del País, en virtud de presumir que la mencionada ciudadana se iba a vivir al extranjero, no obstante tal como se expresó en el particular que antecede, la referida oposición no fue contradicha por la parte Actora, ni tampoco durante la articulación probatoria Ope Legis, que al efecto se aperturó, no trajo medio probatorio alguno, a los fines de respaldar sus alegatos; razón por la cual no es obligado concluir en que la oposición realizada debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En virtud de las razones explanadas y dado el principio de Provisoriedad que caracterizan a las medidas cautelares, se ordena la Suspensión de la “ Medida de Prohibición de Salida del País”, recaída en la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.831.878, dictada por Decreto Cautelar de fecha 28 de Agosto del año 2003, ordenándose oficiar lo conducente a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EXTRANJERÍA (DIEX) , y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición realizada por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, identificada en autos, a través de sus Apoderados Judiciales ABDELKRIN SALOMÓN JURADO Y PEDRO JOSE LEBRÚM, Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.829 y 85.747, respectivamente; contra la Medida de Prohibición de Salida del País, recaída en la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO identificadas en autos, y decretada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto del 2003, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. LA…
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.735
m.lb
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