GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Diciembre de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: CHIARA MIRELLA COVA ARAYA

DEMANDADO: ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.666
I
Por escrito de fecha 12 de Abril de 2005, el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.110.498, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.639, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.168.951 de este domicilio; encontrándose en lapso, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, las cuales son del tenor siguiente.
1°) Promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ejusdem, específicamente en sus ordinales 4°, 5° y 6°, fundamentándose en el hecho, de que la parte Actora en el escrito libelar, señala un bien mueble constituido por un vehículo “Gran Cherokee”, color verde, identificado con las placas ABJ-49D, pero que a su entender dicho bien ES INDETERMIANDO al carecer de los datos de identificación del vehículo, como es la marca, clase, año, serial del motor, serial de carrocería, modelo, tipo, a los fines de poder determinar su identidad. Esgrime que También se omite los datos concernientes a la adquisición del vehículo o los documentos de propiedad a fin de determinar tanto la propiedad como la data de adquisición; 2°) Alega además de lo expuesto, que se pretende la partición de un indeterminado vehículo pero no se consignan los documentos en que se fundamenta la pretensión; 3.) Esgrime que en el escrito libelar, se evidencia la narración de unos hechos, así como una fundamentación legal, pero que denuncia la carencia de la Pertinentes conclusiones, entre los hechos y el derecho que se basa en la pretensión, toda vez que tal carencia, según sus dichos causa a la parte Accionada un estado indefensión.
Las referidas Cuestiones Previas opuestas oportunamente por la parte demandada, fueron rechazadas por la Actora en los términos siguientes:
1°) Alega que el Apoderado del demandado dice, que no se identificó el vehículo Gran Cherokee, Color Verde, Placas ABJ-49D, con Serial de Carrocería, Serial de Motor, Modelo, Tipo, Año Clase, etc. En este sentido confesó, que eso es cierto, pero que es el caso, que el demandado se quedó con toda la documentación de los vehículos y su representada no posee documento alguno de dicho vehículo. Que por tal razón y a los efectos de que no queden los derechos de su representada vulnerados, es por lo que en su debida oportunidad solicitará al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, una certificación de datos del referido vehículo a los fines de determinar la propiedad de dicho bien. Esgrime que el Apoderado del demandado dice que se pretende, además, la partición de un “indeterminado vehículo, pero que no se consignan los documentos en que se fundamenta la pretensión”. En este sentido arguye que este hecho, es completamente falso porque cuando describen los bienes de la Comunidad Conyugal en el numeral primero identificaron un bien inmueble, en el numeral tercero, identifican el vehículo Gran Cherokee con el número de Placa, que es el único dato con que posee su representada, y en el numeral segundo identificaron el otro vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, color Blanco, tipo Sport Wagon, serial de carrocería OBBETAO1VWO112038, Serial de motor 463078 e identificado con Placas GAP-230; 3° Niega que no se acompañó documentación, por cuanto con el libelo de demanda se adicionaron copia del Certificado de Origen, identificado con el Nro. 128222 y una fotocopia de constancia emitida por al Empresa Autoval, de fecha 19 de Mayo 1999, donde consta que el demandado compró dicho vehículo. Que dichos originales están en poder del demandado. Agrega que por lo tanto es falso que no se haya determinado las características del vehículo y que también es falso que no se haya acompañado los documentos en que se fundamenta dicha pretensión, ya que del certificado de origen agregado a los autos, dice que se establece claramente que el referido vehículo esta a nombre del demandado; 3°) Arguye que el Apoderado del demandado, dice que no existen conclusiones “entre los hechos y el derecho en que se basa la pretensión” situación que deja a su representado en estado de indefensión. En este sentido niega también tal hecho, por cuanto según sus dichos, en el líbelo de demanda está claramente establecido tanto los fundamentos de hecho como el derecho, y está claramente establecido cual es la pretensión de la parte demandada, que no es otra que partir los bienes de la Comunidad Conyugal en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes.
II
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Las Abogadas BEATRIZ FEO PEREZ y GABRIELA PEREZ BURGOS, en representación de la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA , en su carácter de autos, promovieron las siguientes pruebas en los términos que a continuación se exponen:
Por un CAPITULO PRIMERO: Reprodujeron el mérito favorable de los autos, espacialmente los siguientes: 1°) Documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de demanda. El mencionado instrumento riela a los folios del 12 al 14 del presente expediente, está constituido por un documento consignado en original, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el Tribunal le acuerda valor probatorio, como documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código civil; no obstante el referido documento resulta irrelevante para demostrar la cuestión Previa invocada la cual está referida al defecto de forma por no haber identificado los datos de un bien mueble, contentivo de uno de los Vehículos identificados en el escrito libelar; 2°) Copia del certificado de origen del vehículo Vitara, el cual está suficientemente identificado en el libelo de demanda. Riela al folio 15 del presente expediente, se le acuerda valor probatorio, como documento privado, sin embargo resulta irrelevante para dilucidar el caso que nos ocupa, pues el referido certificado de origen no pertenece al vehículo “GRAN CHEROQUEE”. 3°) Fotocopia de Constancia emitida por la empresa Autoval, de fecha 19 de Mayo de 1999. Igual consideración merece el análisis explanado en la probanza que antecede y se da aquí por reproducido. Por un CAPITULO SEGUNDO: Piden a la Juez, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que solicite al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la certificación de datos de los siguientes vehículos: 1) Gran Cherokee, color verde militar e identificado con las Placas ABJ-49D. 2) Marca Chevrolet, clase camioneta, Modelo Vitara, color Blanco, tipo Sport Wagon, serial de Carrocería OBBETAO1VWO112038, Serial del Motor 463078 e identificado con las Placas GAP-230. Esta Probanza fue admitida, y evacuada la misma se obtuvo como información que los vehículos placas ABJ-49D Y GAP 230, no están inscritos en el Registro Nacional de Vehículos. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a esta probanza.
Por su parte el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, ya identificado, promovió PRUEBAS en los términos que se exponen a continuación: En un Capitulo titulado DE LOS AUTOS: Promovió el mérito que arrojan los autos expresando que ampliamente favorecen a la parte demandada, muy especialmente los siguientes: Promueve el Escrito Libelar que cursa en los folios 1 al 3 del expediente. Con esta prueba dice demostrar: a) Que el bien indicado en el numeral “3)” del Libelo de Demanda, ES INDETERMINADO al carecer de los datos de identificación del vehículo, como es la marca, clase, año, serial de motor, serial de carrocería, modelo, tipo, a los fines de poder determinar su identidad; b) Que se omite los datos concernientes a la adquisición del vehículo o los documentos de propiedad a fin de determinar tanto la propiedad como la data de adquisición. Por un Capitulo titulado DE LA CONFESIÓN DE PARTE: Promovió como prueba la Confesión hecha por la parte demandante en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas que riela a los autos al folio 44 del expediente principal. Dicha confesión es la siguiente:“Alega el apoderado del demandado que no se identifico el vehículo Gran Cherokee, color verde, placas ABJ-49D, con el serial de carrocería, serial del motor, modelo, tipo, año, marca, clase etc. Eso ciudadana Juez es cierto, pero es el caso, que el demandado se quedó con toda la documentación de los vehículos y nuestra representada no posee documento alguno de dicho vehículo. Por esa razón y a los efectos de que no queden los derechos de nuestra representada vulnerados, (es lo que pretende el demandado) es por lo que solicitamos en su oportunidad se solicitara al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, una verificación de datos de dicho vehículo para así determinar la propiedad de dicho bien”. (subrayado Promovente) El Tribunal observa que lo expuesto constituye un merito referido a confesión, y si bien es cierto que la parte Actora, confiesa la omisión de datos no es menos cierto que también afirma que la documentación se encuentra en poder del demandado, dejandola sin documentación alguno, hecho este que no fue desmentido por el accionado, lo que crea una presunción en su contra, la que adminiculada, con la respuesta del MINFRA, de que los vehículos no se encuentran registrados permite inferir que dicho vehículo se encuentra en poder del demandado así como toda su documentación y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a |continuación en los siguientes términos:
1°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Defecto de Forma” en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente cito: Artículo 340“ El líbelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores ó distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Ahora bien alega el oponente que la parte Actora, señala en su líbelo un bien mueble constituido por un vehículo “GRAN CHEROKEE”, Color verde, identificado con las placas ABJ49D, pero que a su entender es indeterminado, por carecer de los datos que lo identifican. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que no puede pretender la parte demandada la identificación plena de un vehículo, cuando tiene toda la documentación en su poder, causándole indefensión a la parte Actora, quien se ve en la imposibilidad de identificarlo, unido a ello, los vehículos no se encuentran inscritos debidamente en el MINFRA, en virtud de lo cual y ante la posibilidad de que el demandado valiéndose de ésta estrategia pretenda descalabrar el Patrimonio Conyugal, estima esta Sentenciadora la existencia del vehículo con la identificación de la placa que le fue asignada y los demás datos identificatorios, como marca y color aportados por la accionante de autos, y en consecuencia Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta y ASÍ SE DECLARA.
2°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Defecto de Forma” en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente cito: Artículo 340 El líbelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 5°”La relación de los hechos y los fundamentos en que se basa la pretensión, con las pertinente Conclusiones.” En este sentido señala la parte Accionada, que denuncia la carencia de las pertinentes conclusiones. Esta Juzgadora procedió a revisar el escrito libelar, y observa que la parte Actora, señaló en su líbelo lo siguiente: “En razón de los hechos narrados y el derecho invocado y por cuanto hemos agotado la vía extrajudicial solicitamos a el comunero de nuestra representada la Partición de bienes…; es por lo que acudimos ante esta autoridad para demandar, al ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTÍN, …; en su condición de comunero para que convenga ó en su defecto sea condenado por éste Tribunal: Primero: La partición en partes iguales, es decir mitad y mitad de la comunidad que existe entre ambos, constituida por las propiedades compartidas que describimos anteriormente, en caso de negativa sea ordenada dicha partición en el presente Juicio..” Del párrafo transcrito se evidencia claramente que la parte Actora además de señalar al folio 1 y vuelto y folio 2, las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, indicó las pertinentes conclusiones; como lo exige el referido ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual la Cuestión Previa invocada, no puede prosperar en los términos perpetrados y ASÍ SE DECLARA.
3°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Defecto de Forma” en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente cito: Artículo 340 El líbelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 6°”Los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el líbelo “. El Oponente alega la referida Cuestión Previa basado en el hecho, de que la parte Actora no consignó el documento de propiedad del vehículo denominado “GRAN CHEROKEE”, Color verde, identificado con la placa ABJ-49D; observa quien aquí decide, que el demandado no puede colocar a la parte actora, en la producción de una prueba imposible, pues el tiene todos los documentos de los vehículos, tal como lo admitió, tácitamente, pues esto es falta de probidad, y desde luego contrario a la ética; razón por la cual tal como se expuso anteriormente, se estima identificado el bien mueble, con los datos aportados y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTÍN. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA…
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.666
m.lb