EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LEONARDO CADENA COLLAZOS y
MARIA TERESA LAMUS HERNANDEZ
ABOGADO: AGUSTIN WEBER
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51803
Por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2005, los ciudadanos LEONARDO CADENA COLLAZOS y MARIA TERESA LAMUS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.174.330 y V-5.739.049, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.970 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 23 de Octubre 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51.803.
Admitida la misma en fecha 07 de Noviembre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos LEONARDO CADENA COLLAZOS y MARIA TERESA LAMUS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.174.330 y V-5.739.049, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, los ciudadanos LEONARDO CADENA COLLAZOS y MARIA TERESA LAMUS HERNANDEZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Noviembre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 07 de Diciembre de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. 2.- ) Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio de nombres RONALD CADENA LAMUS, DOUGLAS CADENA LAMUS Y HAROLD CADENA LAMUS. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LEONARDO CADENA COLLAZOS y MARIA TERESA LAMUS HERNANDEZ ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Mayo de 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra signada bajo el Nro.71, Año 1.985, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.985.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, de nombres RONALD CADENA LAMUS, DOUGLAS CADENA LAMUS y HAROLD CADENA LAMUS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces, con respecto a los BIENES, Liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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