JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO YULEIMA CASTILLO OVIEDO
JUZGADO: SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 48.812
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 15 de Julio de 2002, se dió por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.141.600, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si este se encuentra incursa por hechos que sobrevengan y que encuadren en las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal; o bien, abstenerse de entrar a conocer el mismo por las mismas razones indicadas.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma.
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
Expone la Juez Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“De conformidad con el Ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente causa, por haber adelantado opinión sobre lo principal del Juicio con la Defensora Ad-Litem del demandado, Abogado LEONORA BOLIVAR..”
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; estos ordinales, textualmente preveen:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo que consta en el acta de inhibición, la emisión de opinión por parte de la ciudadana abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisorio, respecto a la etapa procesal de la causa, puede ser considerada por las partes como un adelanto de opinión, lo cual pudiera hacer dudar de su parcialidad como Juez requerida tanto para sustanciar como para decidir la causa; y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtué lo planteado por la Jueza en su inhibición, la cual esta fundada en una de las causales establecidas por la Ley, en virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 48.812
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.818, contentivo de la Inhibición de la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Empresa DESARROLLO SOCELE, C.A., contra el ciudadano RAFAEL TERAN, signada con el Nro. 413, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Catorce (14) días del mes Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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