DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES MUNTE (VIUDA) DE SANS)

ABOGADO: EDUARDO BERNAL ACUÑA

DEMANDADAS: ROSA THAIS RODRÍGUEZ GALLARDO Y
MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO

ABOGADO: ABDELKRÍN SALOMÓN JURADO
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 49.735


Vistos los escritos de Oposiciones formuladas por el Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6585, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUNTE (VIUDA) DE SANS, parte Actora, en la presente causa, a las pruebas promovidas por el Abogado ABDELFRÍN SALOMÓN JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.606.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.829, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO y ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.064533 y V-15.418.476, partes Codemandadas; éste Tribunal pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto se observa que existen dos Oposiciones, formuladas por la representación de la parte Actora, por razones de economía procesal, por los elementos comunes y características de las mismas, se comprenden en un solo fallo ambas oposiciones; en virtud de lo cual se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
A.) PRIMERA OPOSICIÓN FORMULADA POR APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL.
Se deja expresa constancia que la Oposición no se realiza en todos las pruebas, sino en las promovidas los capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito; en este sentido el Tribunal emite su pronunciamiento de la siguiente manera.
Primero: En relación a la prueba promovida en el “CAPÍTULO PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada, referido a “EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”; el Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios genéricos no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; razón por la cual la referida probanza desecha los meritos promovidos por impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Respecto a la Oposición realizada en los capítulos Segundo y Tercero, del escrito en cuestión, alega el Oponente, que todos los documentos privados ( recibos y facturas) promovidos por el Apoderado Judicial de la Codemandada MARÌA ELENA RODRÌGUEZ GALLARDO, en los mencionados capítulos de su escrito de pruebas, son documentos privados, suscritos por la codemandada ut-supra, otros suscritos por la persona autorizada por el Banco Consolidado España S.A; otro suscrito por la persona autorizada por C.A ESCULAPIO, Centro Medico Guerra Méndez; y por último otro suscrito por la ciudadana MARISOL PAREDES, en nombre de la Compañía Anónima HOSPITAL CLÌNICA CARACAS, C.A,. y a su entender a los fines de la legalidad, era necesario recurrir a la prueba testimonial, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civi. Ahora bien ésta Juzgadora procedió seguidamente a la revisión del escrito de pruebas presentado, y de la misma manera al examinar tales documentales, observa que en efecto, son documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio. Ahora bien, ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que la Oposición a las pruebas solamente se declaran cuando las mismas son manifiestamente impertinentes e ilegales, tal ilegalidad la referimos desde luego, cuando el medio no cumpla con los requisitos de Ley para su promoción; en el caso de marras es lo que emerge, toda vez que de acuerdo a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, a los fines de que la parte no promovente, tenga la oportunidad de contradecir y controlar la prueba mediante su asistencia en el acto de evacuación, en tal sentido esta probanza no fue promovida debidamente, en consecuencia debe ser desechada por ilegal; razón por la cual la referida probanza no puede admitirse, porque no fueron cumplidos los requisitos de Ley para su admisión y ASÌ SE DECLARA.
B.) SEGUNDA OPOSICIÓN FORMULADA POR APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL.
Se resuelve en los siguientes términos:
Primero: Cabe destacar que la presente oposición, fue formulada bajo los mismos términos esgrimidos en la oposición que antecede, en lo que respecta en el capítulo Primero de este escrito de pruebas, referido a: “El mérito favorable de los autos,” por tratarse de los mismos razonamientos, se dan por reproducidos los términos de la motivación realizada, con la conclusión a la cual se llegó, desechando los meritos promovidos por impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: En relación a las pruebas referidas en el “CAPÍTULO TERCERO”, (DOCUMENTALES), las mismas fueron promovidas por la codemandada ROSA TAHÍS RODRÍGUEZ GALLARDO, a los efectos de demostrar la capacidad económica de su representada y con ello desvirtuar por completo los supuestos falsos argumentos, que en tal sentido señaló la parte Accionante, en su escrito libelar. Ahora bien, alega el oponente que dichas facturas fueron supuestamente canceladas por una persona privada como lo es, “LA FUNDACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO COJEDES”, quien es un tercero que no es parte en el proceso, por lo tanto a su entender debió promoverse al firmante de dichas facturas. Esta Juzgadora procedió a examinar, el escrito de pruebas presentado, de la misma manera la prueba documental, contentiva de facturas; y observa que efectivamente las mismas emanan de un tercero, que no es parte en el presente Juicio, y tal como se expresó anteriormente ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que la Oposición a las pruebas solamente se declaran cuando las mismas son manifiestamente impertinentes e ilegales, tal ilegalidad la referimos desde luego, cuando el medio no cumpla con los requisitos de Ley para su promoción; en el caso de marras es lo que emerge, toda vez que de acuerdo a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; razón por la cual la referida probanza no puede admitirse, porque no fueron cumplidos los requisitos de Ley para su admisión y ASÌ SE DECLARA.
Tercero: Con relación a la prueba promovida en el “CAPÍTULO QUINTO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la antes nombrada codemandada, alega el Apoderado de la parte Actora, que se opone a la admisión de la prueba de INFORME, por dos razones: 1.) Por no haber señalado en que fecha fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la Empresa Corporación Emmanuel C.A, y 2) Porque la finalidad de la prueba de informes, a su entender no es ratificar la veracidad de ninguna situación fáctica, como fue promovida, sino informar al Tribunal bajo los supuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.” En este sentido se procedió a revisar el escrito de pruebas presentado, y se observa que en efecto, la promovente, omitió la fecha en que fue inscrita la Empresa CORPORACIÓN ENMANUEL C.A, en el referido Registro; sin embargo esta Juzgadora no estima ilegal esta probanza, toda vez que consta en las actas que conforman el presente expediente copia fotostática simple, de éste documento, y el Tribunal al momento de oficiar lo conducente a los fines de obtener la información requerida, puede extraer este dato, del contenido de esta documental; en consecuencia no prospera la oposición contra la admisión de dicha prueba, y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: En otro orden de ideas, de la revisión del escrito de Oposición a las pruebas realizado por la parte Actora, observa quien aquí Sentencia que por un Capítulo Tercero, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima CORPORACIÓN ENMANUEL C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 2000. En este orden de ideas se observa al oponente que tal impugnación fue realizada genéricamente, sin indicar el medio de impugnación especifico para desecharla del; en consecuencia dicha impugnación en los términos expuestos es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
III.
DECISIÓN
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición realizada por la parte Actora, a las pruebas presentadas por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, a través de su Apoderado Judicial; y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición realizada por la parte Actora, a las pruebas presentadas por la ciudadana ROSA THAIS RODRÍGUEZ GALLARDO,todos identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. LA…

JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.735
m.l.b