JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: Abogada CARMEN SOLEIMA SAID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.534, de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Comercial Monper, C.A.”.

PARTE RECUSADA: Abogada ERIKA TOVAR FREYTES, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 47.190

En fecha 08 de Agosto del año 2000, se dio entrada en este Tribunal a las actuaciones con motivo de la Recusación planteada por la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WALID SAID, contra la Abogada ERIKA TOVAR FREYTES, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedo abierta a pruebas la incidencia.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Superioridad a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la Recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido. Una vez recusado, el Juez debe inhibirse y al hacerlo se libera de no conocer la causa, o de apartarse de ella si es que la está conociendo.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Segundo: En la causa que nos ocupa, la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID, recusó formalmente a la Abogada ERICA TOVAR FREYTES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando su Recusación en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La Recusante interpone la Recusación en los términos siguientes:
“Tomando en consideración el contenido del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Dra. ERIKA TOVAR, Juez de la causa, por cuanto la ciudadana Juez me ha manifestado su opinión sobre el presente juicio..”.

Expone la Juez Recusada, lo que copiado textualmente dice: “...para informar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y al efecto informa la recusación se fundamenta en que he manifestado mi opinión en el presente juicio, sin indicar a que opinión se refiere, es decir, no se han dados los hechos que puedan subsumirse en la causal invocada, debido a que tal hecho no se ha suscitado, mal puede indicarlo cuando no le he manifestado opinión sobre lo principal del juicio habida cuenta de que se encuentra en etapa probatoria dado así cumplimiento a mi obligación de informar.”.
Cuarto: Procede esta Alzada a la revisión de las actuaciones de autos para resolver y observa que, no se evidencia de las actas procesales remitidas a esta Instancia Superior, cuando, ni ante quien la Juez Recusada formuló el adelanto de opinión, invocado por la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID, ya identificada; unido a ello, no constan en los autos pruebas ni siquiera indiciarias que conduzcan a esta Sentenciadora a concluir que existió recomendación o patrocinio de parte de la Juez Recusada, con respecto a alguna de las partes en el proceso, por lo que, respecto a esta causal de Recusación invocada de adelanto de opinión, NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la Abogada CARMEN SOLEIMA SAID, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WALID SAID, contra la Abogada ERIKA TOVAR FREYTES, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Diciembre del años Dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 47.190
Labr.













Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 47.190, contentivo de la Recusación de la Abogada CARMEN SOLLEIMA SAID, contra la Abogada ERIKA TOVAR FREYTES, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio por DAÑOS AMTERILAES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano WALID SAID, contra los ciudadanos RAMON MARCANO OLIVEROS, ALEXIA RINCÓN DE MARCANO y la Compañía Aseguradora C.N.A., de SEGUROS LA PREVISORA, signado con el Nro. 123, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Quince (15) días del mes Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA.

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.