EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SUCESIÓN CARMINE NAPOLITANO
ABOGADO: FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO DÍAZ RIVAS
ABOGADO: NELLY GIL
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.927
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 20 de Octubre del año 2003, por la Abogada NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número27.230, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-7.111.854, de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Septiembre de 2003.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 27 de Octubre de 2.003, a darle entrada, asignándole Nro. 49.927, y en fecha 28 de Octubre de 2.003, se fijó el Décimo (10°) día siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 30 de Junio de 2003, por formal demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano DOMENICO SIRICA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-5.016.846 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sucesión CARMINE NAPOLITANO, asistido por el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.860, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.111.854 y de este domicilio .
En fecha 15 de Julio del año 2003, se le dió entrada a la demanda, y en esta misma fecha fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron y de la misma se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2003, la ciudadana MIRTHA RUT ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.107.423 y de este domicilio, asistida por la Abogada NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.230, en su carácter de Tercera solicitó la Reposición de la causa.
En fecha 20 de Agosto de 2003, el demandado JOSE GREGORIO DÍAZ RIVAS, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados NELLY GIL Y JAIRO JOSE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.230 y 14.121 respectivamente.
En fecha 26 de Agosto de 2003, se celebró Acto contentivo de Cuestiones Previas, en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Actora, y en ese mismo acto consignó la parte Accionada escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que considero convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Por Sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2003, el A-quo declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
Por la parte Actora:
Alega que en fecha 30 de Noviembre de 1998, la ciudadana VIRGINIA DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-4.871.959, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARMINE NAPOLITANO, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 17 de Diciembre de 1986, inserto bajo el número 27, tomo 02 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría, Contrato de Arrendamiento Verbal, anexo “B”, con el ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ RIVAS, ya identificado. Que entre ellos existe un contrato verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Anzoátegui cruce con calle Girardot, edificio Marilú, piso 1, apartamento número 2, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, y que fijaron un canon de arrendamiento mensual de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), que el arrendatario cancelaría los Treinta (30) de cada mes. Esgrime igualmente que el demandado además de consignar ante un Tribunal lo hace de manera extemporánea. Alega que el demandado se encuentra en situación de MORA ARRENDATICIA. Que por esta razón procedió a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ RIVAS, ya identificado, par que convenga ó en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.) Desalojar el inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 2.) A pagar las cantidades correspondientes a las cuotas insolutas de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, cada uno por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) y las que sigan venciendo hasta la total y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió , 3.) A pagar y demostrar el pago de los servicios que al inmueble se le prestan o se le hayan prestado como consecuencia de uso, goce, disfrute del mimo, 4°) A pagar cualquier cantidad que adeude por consumo de servicio telefónico, 5°) A pagar las costas y costos de la presente demanda incluido honorarios de Abogados,6.) A pagar la cantidad que resulte de indexar los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la totalidad entrega del inmueble, incluso el pago de los servicios, prestados del mismo. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1579, 1592, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
B.) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS.
En la oportunidad de la comparecencia la Apoderada Judicial Abogada NELLY GIL, ya identificada consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual por capitulo I Ratificó la Cuestión Previa opuesta relativa a la Ilegitimidad del Apoderado del Actor. Por un Capítulo II, impugnó el Poder otorgado por la Sucesión de Carmine Napolitano a la a la parte Actora, por cuanto no está debidamente otorgado, no consta en dicho poder la condición de heredero de los otorgantes, ya que en el mismo no existe la correspondiente nota donde se evidencia que fue presentada planilla sucesoral para el otorgamiento. Y por último en un capítulo III Rechazó, negó y contradijo sin limitación alguna el contenido de la demanda tanto el derecho alegado como en los hechos.
III
SENTENCIA DE LA RECURRIDA
“PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD. La Apoderada Judicial del demandado Abogado NELLY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.230, llegada la oportunidad fijada para el acto de las cuestiones previas y contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, por no poseer la capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio, basado en el hecho de que el Apoderado de la Sucesión CARMINE NAPOLITANO, ciudadano DOMENICO SIRICA, no es Abogado, el mismo se identifica en el mandato que le fue conferido como constructor y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogado, sólo podrán ejercer poderes en Juicio los Abogados…. En este sentido, observa quien aquí decide, que existe un nuevo criterio de la Sala Constitucional de fecha 09 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, que señala “La Sala observa que para que se pueda comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales ó escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere del título de Abogado, salvo excepciones que preceptúa la Ley, asimismo, que sin ser abogado deba estar en Juicio como actor, como demandado ó cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley… deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”, observando entonces esta Juzgadora, que acoge el último criterio de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia , en virtud de que si bien es cierto que el Abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados a favor de las partes en el proceso, no es menos cierto que una persona que no tenga el título de Abogado pueda acudir ante los órganos Jurisdiccionales a ejercer sus acciones legales asistido de un profesional de derecho, todo lo cual desvirtúa , la falta de legalidad alegada, por lo que la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar y Así se declara…..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados; este Tribunal revisor no comparte el criterio sostenido por el Juez A-quo; razón por la cual estima necesario esta Alzada formarse su propia convicción decisoria, análisis que se realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: En el caso sub-lite se procedió a la revisión de las actuaciones procesales, encontrándose esta Alzada con la siguiente situación: En el presente caso, el ciudadano DOMENICO SÍRICA, actuando, como representante legal de la Sucesión de CARMINE NAPOLITANO, tal como consta del instrumento poder Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 2000, bajo el número 23, Protocolo 3° tomo número 02, asistido por el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, demanda por DESALOJO, al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS, todos identificados en autos. Asimismo esta Alzada observa que el poder inserto al folio 5, de este expediente expresa en su contenido lo siguiente: “En virtud del presente mandato, podrá nuestro representado celebrar conforme a las leyes, todo genero y especies de operaciones, vender permutar, hipotecar, librar…. Sean muebles inmuebles actuales o futuros de nuestra propiedad.” Ahora bien, opuso el demandado la cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Ilegitimidad del Apoderado del Actor por no poseer la capacidad para ejercer poderes en Juicio”. En este orden de ideas, esta Alzada luego de realizar un estudio exhaustivo de todas las actuaciones constantes en el presente expediente, observa que en el caso de marras, el ciudadano DOMENICO SIRICA, Apoderado de la Sucesión de CARMINE NAPOLITANO, no es Abogado, y de conformidad lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la representación en Juicio es función atribuida única y exclusivamente a los Abogados en ejercicio. El Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario; que una persona que no sea Abogado no puede ejercer poderes en Juicio ni siquiera asistido de Abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto de 2003, (Jurisprudencia RAMÍREZ Y GARAY), expresó: “En este Orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogad. De tal forma que cuando una persona sin que sea abogado ejerce poderes Judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación de detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de a profesión”. Al amparo del párrafo de Jurisprudencia transcrita observa esta Alzada, que las razones de hecho de la recurrida no aplican al criterio emanado de la Sala Constitucional en fecha 09 de Julio de 2003, citado por ella, toda vez, que el ciudadano DOMENICO SÍRICO, es una persona natural, que desde luego no es abogado de profesión en ejercicio, por manera que no ejerce la representación por disposición de la Ley; en consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede PROSPERAR, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y ASÍ DE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declaran Nulas tanto la demanda así como todas las actuaciones posteriores dentro del proceso, en virtud de que fueron realizadas por una persona natural sin capacidad de postulación, y quien además funge como representante judicial de la parte Actora, pretendiendo completar su incapacidad, haciéndose asistir de abogado Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Los razonamientos que anteceden nos conducen a concluir con los criterios jurisprudenciales citados que todas las actuaciones realizadas por el ciudadano DOMENICO SÍRICA, son ineficaces, irritas, y en consecuencia carentes de valor procesal, por haber sido interpuesta por quien carece de capacidad de postulación y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al DESALOJO, son totalmente inoficiosos de valorar En este sentido es oportuno traer a colación el siguiente criterio reiterado sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 09 de Marzo de 2000); el cual es compartido por ante este Tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: “Cuando el Juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso”.Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 07 de Septiembre de 2003; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NELLY GIL, en su carácter de Apoderad Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ, todos identificados en autos, se declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano DOMENICO SIRICA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ RIVAS y ASI SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 07 de Septiembre de 2003.
Se Condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.927
m.lb
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