GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Diciembre de 2005.
195° y 142°
DEMANDANTES: WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ Y
THAISMELY YELITZA LOVERA LIRA
DEMANDADOS: NELIDA MARÍA VELASQUEZ ROMERO Y
ENRIQUE MANUEL MORA PERALTA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 50.562
I
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de estar lleno los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las medidas Cautelares.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Abogado WILLMER OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.687, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanos WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ Y THAISLMELY YELITZA LOVARA LIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.028.988 y V-11.988.304, domiciliados en Mariara Estado Carabobo, consignó escrito de pruebas con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, esgrimiendo lo siguiente:
“En fecha treinta y uno (31) de Octubre del presente año, 2005 los demandados de autos, ciudadanos NELIDA MARÍA VELASQUEZ ROMERO Y ENRIQUE MANUEL MORA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.854 946 y V-4.470.209, comparecieron ante este Tribunal a su digno cargo, y mediante diligencia se dieron por citados, trayendo como consecuencia que comenzara a computarse el lapso de tres (3) días para hacer oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal, cuya oposición no fue realizada por los demandados, lapso este que se encuentra establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente”
II
Aperturada Ope legis la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la incidencia en fase de Sentencia procede esta Juzgadora, a fallar de la manera siguiente:
Primero: Durante la articulación probatoria abierta al efecto, sólo la parte Actora, aportó las suyas de la manera siguiente: A.) Reprodujo y promovió el escrito de demanda que corre inserto en el Cuaderno Principal de la presente causa. El Tribunal no le acuerda valor probatorio al líbelo de demanda, toda vez que el mismo no constituye medio de prueba, pues éste por el contrario contiene los hechos a probar. B.) Reprodujo y Promovió, el Contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la acción. El referido instrumento riela a los folios del 5 al 9 del presente expediente, está constituido por copia fotostática certificada, de un documento autenticado, emanada de la Notaría Pública Tercera de Valencia, el Tribunal como documento privado le acuerda todo el valor probatorio que de el emerge de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Ahora bien, analizado el caso de marras, observa esta Juzgadora que consta al folio 57 del cuaderno principal, que en fecha 31 de Octubre del 2005, mediante diligencia, los accionados de autos, ciudadanos NELIDA MARÍA VELASQUEZ ROMERO Y ENRIQUE MANUEL MORA PERALTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.854.946 y V- 4.470.209, se dieron por citados, y no consta de las actuaciones realizadas, que estos, formularen oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 19 de Julio de 2003, dentro del término del tercer día siguiente a su citación, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como en ninguna otra oportunidad; de lo que se infiere que los demandados de autos, convinieron en el contenido del referido decreto y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: En virtud de lo antes expuesto se CONFIRMA EL DECRETO CAUTELAR, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Proferido por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2004 y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, proferido por este Tribunal, en fecha 19 de Julio de 2004, sobre el inmueble propiedad de los demandados de autos, constituido por una Parcela de Terreno, distinguida con el número 344 y la casa sobre ella constituida, ubicada en la manzana 16, de la etapa D, de la Urbanización las Brisas, sector el Deleite, denominado Granja El Guayabal, Kilómetro 13 de la carretera Nacional de Maracay a Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuya superficie aproximada es de doscientos diez metros cuadrados (210,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diez metros (10,00 mts) con parcela 324; SUR: : En Diez metros (10,00 mts); ESTE: En veintiún metros (21,00 mts) con Parcela 345; OESTE: En Veintiún metros (21,00) con Parcela 345; OESTE: En Veintiún metros con parcela 343, inmueble éste debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, registrado bajo el número 1, protocolo primero, tomo 9 de fecha 19 de Junio de 2002.y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LORENZO MIREYA JIMÉNEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA …………..
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