DEMANDANTE: TULIO DE LA CRUZ MENDOZA RAMONES
ABOGADOS: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ y JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA
DEMANDADO: HERNANDO HURTADO VILLEGAS
ABOGADAS: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y NORMA ACOSTA
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 48.887
Por escrito de fecha 31 de Julio del año 2002, el ciudadano TULIO DE LA CRUZ MENDOZA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.974.145, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.669.860, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.667, interpuso demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra el ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.655.382, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada y admisión a la presente demanda, en fecha 14 de Agosto del año 2002, tramitándose por la vía del Juicio Ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre del año 2002, el ciudadano TULIO DE LA CRUZ MENDOZA RAMONES,, ya identificado, confirió Poder a los Abogados WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ y JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.522.251 y V-8.638.762, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.539 y 94.394 respectivamente.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2003, el Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL, con el carácter acreditado en autos, consignó los fotostátos correspondientes, a los fines de que el Tribunal ordenara la citación de la parte demanda. La compulsa fue librada en fecha 13 de Marzo del año 2003 y se entregó al Alguacil de este Tribunal.
Por escrito de fecha 14 de Julio del año 2003, las Abogadas ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y NORMA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.555.710 y V-3.921.700 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.885 y 22.479 en su orden, consignaron Poder que les fue otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de Junio del año 2003, por las ciudadanas KAREN HURTADO TRIVIÑO y CONSUELO TRIVIÑO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.000.246 y V-16.786.223 respectivamente, se dieron por citadas en nombre de sus representadas, quienes se hacen parte en el presente proceso, en su condición de Herederas Universales Ab intestato del ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS, ya identificado, quien falleciera el día 30 de Abril de 2.003, en la población de Yagua, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del Acta de Defunción del mismo, consignada a los autos en fecha 14 de Julio del año 2.003, que riela al folio 63 del presente expediente.
Se cumplieron todas las etapas del proceso, en cuanto a contestación de la demanda, pruebas e informes presentados por ambas partes.
El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo del año 2004, ordenó en su particular Tercero, lo siguiente:
Tercero: En el caso de marras, la heredera conocida que concurre a sustituir al Causante y demandado de autos, consignó en fecha 14 de Julio del 2.003, la partida de Defunción, significando con ello, que de acuerdo a la letra de la norma, la causa debió paralizarse a partir del día siguiente. Debió igualmente el Tribunal ordenar los Edictos correspondientes y no se hizo, muy por el contrario a instancia de los actores el procedimiento continuo sin habérsele dado cumplimiento a lo que es un mandato legal. Siguiendo la interpretación del Dr. FRANKLIN ARRIECHI, el imperativo de la norma contenida en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil , nos indica, que la paralización opera de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, por lo que se infiere i desde ya, que todas las actuaciones, realizadas posteriormente a la fecha en que fue consignada a los autos la partida de defunción de la parte demandada, por haberse realizado en una causa paralizada por la Ley, las hace irremediablemente nulas; y, en virtud de que el Tribunal, no proveyó, ni reglamentó la publicación de los edictos oportunamente, obligado es concluir con fundamento a los razonamientos retro señalados, que la reposición es necesaria y obligada, al estado en que los Edictos deban publicarse; declarando a su vez, de manera expresa que todas las actuaciones realizadas en el expediente después de consignada la partida de defunción de la parte demandada, son írritas, por haberse realizado en una causa paralizada por mandato legal, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 27 de Mayo del año 2004, fecha en que fue ordenada la Reposición de la causa al estado en que debían publicarse los Edictos, hasta el día 05 de Diciembre del año 2005, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que ni la parte accionante, ni la representación del accionado concurrieron a instar por ante el Tribunal todo lo concerniente con la publicación del Edicto, tal como fue ordenado en la referida sentencia de Reposición; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 27 de Mayo del año 2004, fecha en que fue ordenada la Reposición de la causa al estado en que debían publicarse los Edictos, hasta el día 05 de Diciembre del año 2005, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.887
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.887, contentivo de la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano TULIO DE LA CRUZ MENDOZA RAMONES, contra el ciudadano HERNANDO HURTADO VILLEGAS. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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