EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ZUCCARO, C.A.

ABOGADOS: LUISA ELENA LORETO, EDGAR PAEZ, DELCRIS DELGADO Y REBECA FUENTES

DEMANDADA: GERTRUDIS MERCEDES MEZA

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 50.056

Por escrito de fecha 10 de Diciembre de 2003, la Abogada LUISA ELENA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.036, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUCCARO, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 1-A, el día 04 de Julio de 1991, interpuso formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.629.813, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 50.056 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal se abstuvo de proveer la presenta causa por no constar en los autos los documentos fundamentales de la pretensión.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, la Abogada LUISA ELENA LORETO, con el carácter acreditado en autos, consignó poder original, marcado “A”, Documento de constitución de Hipoteca en original marcado “B”, y marcado “C” certificación de Gravámenes en original, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de febrero de 2004.
En fecha 11 de febrero de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó la Intimación de la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 29 al 45 del presente expediente, y de las mismas se evidencia que se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole previo sorteo de Distribución la practica de la citación al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el cual no pudo practicar la citación personal de la demanda. Dicha comisión fue recibida en fecha 23 de Septiembre de 2003, y agregada a los autos en fecha 28 de Septiembre de ese mismo año.
A solicitud de la parte actora, fue expedido en fecha 09 de Diciembre de 2004, Cartel de Intimación de la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el Diario El Aragueño, con circulación en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por cuanto la parte Intimada tiene su domicilio en esa ciudad.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la abogada DELCRIS DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-11.527.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.594, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal sea librado nuevo cartel de intimación, alegando que el cartel librado en fecha 09 de Diciembre de 2004, se encuentra extraviado. (subrayado Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el Cartel de Intimación librado en fecha 09 de Diciembre del año 2004, se encuentra anexo en la Carátula Principal del expediente, sin que haya sido retirado por la Apoderada Judicial de la parte actora; por lo que no se explica el porqué la misma no expone los hechos conforme a la verdad, y a los fines de sorprender la Buena Fe del Tribunal, solicita sean librados nuevos carteles de intimación, alegando el extravío del que fue librado con anterioridad, ¿por qué dejó transcurrir casi un (01) años desde que fue expedido dicho cartel sin impulsar y gestionar lo concerniente a la intimación de la parte demandada? un periodo por demás extenso para agotar su obligación de realizar las gestiones correspondientes a la citación de la Accionada, no obstante pide al Tribunal que expida nuevo cartel de intimación, cuando aún no ha sido retirado el cartel que fue expedido en fecha 09 de Diciembre de 2004. Tal conducta evidencia negligencia y demuestra que la parte actora no cumplió con su obligación de instar el proceso, pues tiene como carga procesal, la de gestionar todo lo necesario para lograr la citación o intimación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 09 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha, Once (11) meses y veintisiete (27) días, sin que la demandante, haya agotado la intimación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la intimación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, pues se había interpretado que la única obligación de la parte actora era la de cancelar la Planilla de Arancel conforme a la Ley. Sin embargo, la evolución jurisprudencial ha establecido que también es carga de la parte Actora en un periodo de 30 días, la obligación de proveer los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente las partes demandadas, publicar los carteles dentro del lapso, entre otras; en otras palabras impulsar el proceso realizando todas las gestiones en el plazo que le confiere la Ley, tendientes a lograr la citación del demandado; por lo que, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, se apoya en sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Seis (06) día del mes de Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.056
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 50.056, contentivo de la Demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil ZUCCARO, C.A., contra la ciudadana GERTRUDIS MERCEDES MEZA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los seis (06) días del mes Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA