GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Diciembre de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “EL LLANITO”
DEMANDADO: INVERSIONES AHUM C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 51.501
En fecha 01 de Diciembre de 2005, los Abogados CARLOS ROBAYO VIÑA Y REINALDO SÉPTIMO RONDON HAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.196.739 y V-3.582.856, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.458 y 48.744, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación de INVERSIONES AHUM C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Febrero de 1977, bajo el número 32, tomo 28-A, sgdo, en fecha 09 de Febrero de 1977, reformados sus estatutos en fecha 20 de Mayo de 2001, inscrito en el Registro Mercantil bajo el número 22, tomo 512-A Sgdo, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO RUBIO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.857.367, de este domicilio; presentaron escrito por ante éste Juzgado, haciendo Oposición a la Pretensión de Ejecución de Hipoteca, objeto del presente Juicio, que sigue en contra de sus poderdantes, INVERSIONES AHUM C.A; el Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: La referida Oposición la formularon en los siguientes términos:
“Como Punto Previo, alegó la excepción de Contrato no cumplido, basado en el hecho, de que TÉCNICA HORUS C.A, a través de su Presidente FRANCISCO RUBIO, antes identificado, pagó, a la Asociación Civil El Llanito, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.438.813,00), y nunca la demandante de autos, Asociación Civil “El Llanito”, liberó parcialmente la hipoteca que pesaba sobre parcelas Unifamiliares, a pesar de las múltiples solicitudes que le hizo Técnica Horus C.A, la cederte, primero y posteriormente Inversiones Ahum, C.A, cesionaria del Contrato de Venta. Alega que nunca se realizaron las liberaciones parciales que debió hacer la Asociación Civil “El Llanito”, de efectuar las liberaciones parciales de parcelas hipotecadas tal como se habían convenido en el documento de venta, se vieron en la imperiosa necesidad de suspender los pagos ante esta negativa, por cuanto la Asociación Civil El Llanito, no cumplió con su obligación de realizar la cancelación parcial de la hipoteca con los pagos recibidos. Respecto a los alegatos de fondo, de conformidad con el numeral 5° del referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al pago al que se intima a su representada INVERSIONES AHUM, C.A, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución ya que las sumas dinerarias pagadas por el ciudadano FRANCISCO RUBIO, en nombre y representación de TÉCNICAS HORUS, C.A, cedente que asciende a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 10.438.813,)no fueron descontados por la demandante de autos en su escrito de demanda, tal como consta en el particular primero del petitorio de la demanda, cuando demanda la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.310.000.000,00), por concepto de todas las cuotas pendiente de pago, agrega que como prueba escrita en que fundamentan tales pagos, acompañan y oponen a Inversiones El Llanito, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” “E”, cuatros recibos de pago emanados de la Actora y de igual manera acompañó distinguido con la letra “F”, original del talón de emisión del cheque de gerencia (Omissis) .
SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el Acreedor Hipotecario y Accionante de autos, no contestó la Oposición, formulada por el deudor hipotecario.
TERCERO: Procede esta Sentenciadora a decidir de la siguiente manera:
El Artículo 663del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; y analizado lo expuesto por los Apoderados Judiciales, los cuales fundamentan su oposición en el ordinal 5° que establece lo siguiente: Que tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos siguientes: “ Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta” . (Subrayado del Tribunal). En este sentido alegó que “Existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de hipoteca, toda vez que las sumas dinerarias pagadas por el ciudadano FRANCISCO RUBIO, en nombre y representación de Técnicas Horus, C.A, que asciende a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.438.813,00), no fueron descontadas por la demandante de autos, tal como consta en su petitorio, que demanda la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.310.000.000,00), por concepto de todas la cuotas pendientes de pago.”Al amparo del contenido del Ordinal 5° de la norma antes transcrita, se procedió a examinar la prueba escrita consignada a los autos, por el deudor hipotecario, para fundamentar tales pagos y se observa que en el caso subiudice, el opositor acompañó al referido escrito cuatros (04) recibos de pagos, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y por cuanto las dichas probanzas están referidas a la demostración de la existencia de la diferencia alegada por el deudor hipotecario, se estiman llenos los extremos exigidos en el artículo 663 en comento y en consecuencia se declara el presente Procedimiento abierto a pruebas y la continuidad de su sustanciación por el Procedimiento Ordinario, todo ello en sintonía con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al expresar: “Bajo estos presupuestos de hecho, estima la sala que estamos en presencia de un problema de Orden Público Procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos exigidos, la propia Ley establece que el Procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del Procedimiento ordinario, con la finalidad del poder determinar si la Oposición ejercida es con ó sin lugar y de ser declarada con lugar, este dispositivo deberá determinar con precisión en esta caso la existencia ó no de la hipoteca, si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate.” y ASÍ SE DECIDE.
Por ser Procedente la Oposición formulada, esto es, por constar en los autos la prueba escrita exigida en la normativa citada se Ordena la apertura del lapso probatorio, continuando la sustanciación por el Procedimiento Ordinario Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
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