DEMANDANTE: FERNANDO GARCIA
ABOGADA: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL MARCHAN y CARLOTA PUESME DE MARCHAN
ABOGADA: TANIA ROSALES SEVILLA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 47.491
Por escrito de fecha 19 de Diciembre del año 2000, la Abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.893.033, de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCHAN y CARLOTA PUESME DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.831.968 y V-5.378.935, respectivamente, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada y admisión a la presente demanda, en fecha 21 de Diciembre del año 2000, tramitándose por la vía del Juicio Ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada, se expidieron las compulsas y se fueron entregadas las al Alguacil en fecha 24 de Enero del año 2001.
Las diligencias conducentes a la citación de los demandados rielan a los folios 29 al 57, y de las mismas se evidencia que no se pudo lograr la citación personal de los demandados de autos.
En fecha 24 de Octubre del año 2002, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN ALTUVE, con el carácter acreditado en autos, y solicitó la devolución de los documentos originales, que corren insertos a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del expediente, siendo acordada dicha devolución y entregados los originales solicitados a la parte interesada en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto del año 2005, comparece la Abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.984, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCHAN y CARLOTA PUESME DE MARCHAN, ya identificados, y solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal en la presente causa, igualmente solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de sus representados, suficientemente identificado en las actas del expediente.
En fecha 28 de Septiembre del año 2005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 20 de Octubre del año 2005, comparece la Abogada TANIA ROSALES SEVILLA, ya identificada, y solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal en la presente causa, y ratificó la diligencia presentada en fecha 04 de Agosto del año 2005.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 24 de Octubre del año 2002, fecha en que fue acordada la devolución y entrega de los originales a la parte actora, hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2005, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 24 de Octubre del año 2002, fecha en que fue acordada la devolución y entrega de los originales a la parte actora, hasta el día de hoy 07 de Diciembre del año 2005, han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FERNANDO GARCIA, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCHAN y CARLOTA PUESME DE MARCHAN, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Se ordena suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, suficientemente identificado en el libelo de demanda, y se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro respectiva. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, y se libró oficio Nro. 2.205
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.491
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 47.491, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FERNANDO GARCIA, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCHAN y CARLOTA PUESME DE MARCHAN. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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