EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIO CELIS ARENAS RUIZ e
HILDAMAR MEDINA AULAR
ABOGADO: ANDRES TOVAR DIAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50302
Por escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2004, por los ciudadanos MARIO CELIS ARENAS RUIZ E HILDAMAR MEDINA AULAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.028.136 y V-12.523.153 respectivamente, asistidos por el Abogado ANDRES TOVAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.3.055, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de Agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 05 de Abril de 2004, le dio entrada bajo el N° 50302, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha, la ciudadana HILDAMAR MEDINA AULAR, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio FREDY GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.790, solicito la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. Se acordó la notificación del ciudadano MARIO CELIS ARENAS RUIZ.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Alguacil Suplente de este Juzgado, ciudadano LUIS CACERES, consigno boleta de notificación librada a el ciudadano MARIO CELIS ARENAS RUIZ, quien notifico el día 05 de Diciembre de 2005.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. 3.) Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIO CELIS ARENAS RUIZ E HILDAMAR MEDINA AULAR, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Agosto del 2003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 236, Tomo I, Año: 2003, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2003.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no fueron adquiridos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los días siete (07) del mes Noviembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…
SECRETARIA
Abg. LEDYS HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS HERRERA RONDON
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