EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: JOSE DE JESUS RAMIREZ ROJAS y
BEATRIZ ELENA BRICEÑO PALENCIA
ABOGADO: JOSE LOMELLI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51745
Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2005, los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ ROJAS y BEATRIZ ELENA BRICEÑO PALENCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.701.491 y V-5.496.292, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE LOMELLI y CRISTINA ALVAREZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.122 y 102.461 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 16 de Julio de 1.982, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51.745.
Admitida la misma en fecha 24 de Octubre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ ROJAS y BEATRIZ ELENA BRICEÑO PALENCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.701.491 y V-5.496.292, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2005, los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ ROJAS y BEATRIZ ELENA BRICEÑO PALENCIA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 07 de Diciembre de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo. 2.-) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio de nombres JOSE ALEXANDER, ROBERT WARNERK, YUSBETH CAROLINA y ALBERT JOSE, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ ROJAS y BEATRIZ ELENA BRICEÑO PALENCIA ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de Noviembre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 187, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.973.
En cuanto a los HIJOS procreados, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces y con respecto a los BIENES, no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.