REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
195º. y 146º.
Expediente No. 49.425
Demandante: Carlos Manuel Yance González y Elizabeth González González
Abogado Asistente: Mayte García Lares
Demandados: Orangel Rafael Parra Montilla y Aracelis Quintero Cedeño
Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
Sentencia: Interlocutoria de Cuestiones Previas.
I
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos ORANGEL RAFAEL PARRA MONTILLA y ARACELIS QUINTERO CEDEÑO, asistidos por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.518 y de este domicilio, oponen Cuestiones Previas, a saber:
1) La contenida en el artículo 346 ordinal 5º., del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, alegando que de la lectura del libelo de demanda se observa que el hecho específico referido a una presunta negativa por su parte en cuanto a proveerles de “ALGUNOS RECAUDOS EXIGIDOS COMO REQUISITOS INHERENTES A LA SOLICITUD DE CREDITO”, carece de todo fundamento, tanto material como jurídico, además de caracterizarse por ser particularmente genérico, inconsistente y falso, que es así como a los demandantes les resultó imposible la elaboración de las correspondientes conclusiones.-
2) La Contenida en el numeral 6º., del mismo artículo 346 eiusdem, esto es, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refiere el Artículo 340 específicamente el contenido en el ordinal 4º., referido al objeto de la pretensión; y alega que de los instrumentos aportados, ninguno de ellos se corresponde con la fundamentación de la pretensión, pues como puede apreciarse, de ninguno de ellos se deriva inmediatamente el derecho deducido; es decir, no se contempla particularmente en el documento público constituido por el Contrato de Opción a Compra celebrado entre ellos y los ahora demandantes, la condición según la cual en caso de no celebrarse la tramitación de la propiedad, la parte del precio aportada anticipadamente debería ser devuelta si la materialización del negocio no hubiese sido posible por causa no imputable a LOS VENDEDORES, menos aún si la causa fuere atribuible a LOS COMPRADORES; que por otra parte los demandantes pretenden, invocando los efectos del artículo 1.167 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios, pero se abstienen de indicarlos y probarlos, limitándose a expresar sin fundamento alguno, que se han negado a darle cumplimiento al Contrato celebrado, obviando voluntariamente que fueron ellos quienes no cumplieron con la condición establecida por ellos mismos, como era la de obtener un crédito hipotecario y que ese incumplimiento, por imperio de la Ley resuelve el contrato de pleno derecho.-
Consta al folio 35 de este Expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los abogados Luz Esperanza Álvarez Rueda, Arturo Ledezma Riobueno y José Gonzalo Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.568, 78.518 y 102.440 respectivamente y de este domicilio.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.005, la parte demandada, representada por el abogado Arturo Ledezma Riobueno, presenta escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas y lo hace así:
1) Promueve el mérito favorable de los autos y da por reproducidos particularmente aquellos que se avienen a la demostración de sus dichos y que constan en los autos de este Expediente, específicamente el libelo de la demanda; 2) En ese orden de ideas promueve y da por reproducido el documento público mediante el cual consta la celebración entre los ahora demandantes y sus representados de un Contrato de Opción a Compra, en cuyas estipulaciones, ciertamente consta un anticipo por la cantidad previamente señalada como parte del precio, con indicación de la condición y oportunidad para el pago de la diferencia para completar el precio convenido; 3) Consta en el mismo documento público que forma parte del expediente y que se refiere al contrato de opción a compra, que sus representados además de no haberse obligado a devolver la aludida suma de dinero, tampoco se obligan a facilitar a LOS COMPRADORES documentos o requisitos distintos a los exigidos expresamente por la institución previamente aludida, según consta en el instrumento que marcado “A” anexa a este escrito, el cual fue entregado a sus representados por los ahora demandantes en el estado y condiciones que presenta.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERA: El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…omissis…”
La comisión de citación librada, que fuere practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, fue consignada por la apoderada de la actora, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005. En ella consta que al Alguacil del mencionado Tribunal le fue otorgado recibo de citación por los demandados en fecha 04 de agosto de 2005, (folios 27 y 29 del expediente. En consecuencia, a contar de la fecha de recibido en este Tribunal comienza a computarse el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda.
Efectivamente en la fecha del 26 de octubre, último día para comparecer conforme lo antes dicho, la parte demandada consigna escrito por el cual promueve las cuestiones previas que se analizan. Todo ello de acuerdo con la norma antes referida.
Las pruebas de la incidencia, consignadas en escrito por la parte demandada se circunscribieron a promover el mérito de autos que, bien sabido es hoy día, no tiene valor probatorio por cuanto el Juez se encuentra obligado a revisar todo material probatorio de conformidad con el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo opuesto, una vez estudiados los alegatos y afirmaciones explanadas, el Tribunal observa:
El ordinal 5° del artículo 346 dispone, en cuanto oportunidad y enumeración taxativa de las cuestiones previas, “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, por lo que entiende el juzgador que la defensa opuesta se refiere es al ordinal 5° del artículo 340, denunciable como defecto de forma dentro del ordinal 6° del articulo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil; y que dispone como requisito de forma del libelo, entre otros, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En ese sentido el alegato expuesto expresa, que el hecho referido a una presunta negativa por parte de ellos, a proveerles de algunos recaudos exigidos como requisitos inherentes a la solicitud de crédito, carece de de todo fundamento material y jurídico, por ser genérico, inconsistente y falso, que les impidió la elaboración de las correspondientes conclusiones.
El Tribunal considera que el planteamiento denunciado, es acorde con las motivaciones de hecho que debe hacer en toda pretensión la parte que ejerce la acción, como una manera de llevar al conocimiento del Tribunal aquellas circunstancias que sustentan la misma, y que se resumirán en la petición, todo ello como cuestión de mérito demostrable durante el juicio.
Advierte el Tribunal que las restantes cuestiones opuestas también participan de la misma característica que la anterior, que las identifica como las motivaciones de hecho que deben observarse como requisito de congruencia de la pretensión demandada, en toda acción que se intente, que estará sujeto a la declaratoria que debe hacer el Tribunal en su oportunidad sobre si es procedente o no la resolución solicitada, y que por supuesto habrán de ser convenidas o no por la contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, a riesgo de que se puedan causar efecto para la definitiva.
Considera el Tribunal que la demandada, en perfecto conocimiento de lo que aspira la parte actora podrá instrumentar y preparar su defensa en juicio, de acuerdo con lo que ha libelado y propuesto en su acción, que cumple a criterio de este sentenciador los requisitos mínimos de toda pretensión.
En consecuencia se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente Interlocutoria.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA

Delia Carrillo
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. No. 49.425
DRR.-