REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
EL RETOÑO, C.A., de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO y PEDRO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.143, y 48.709, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO GIRON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 394.933, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ y ORLANDO EDUARDO ABINAZAR MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.151, y 34.756, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 5540
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 03 de noviembre 2005, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de conocer el juicio contentivo de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO GIRON RODRIGUEZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada el 08 de diciembre de 2005, bajo el mismo número 5540, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado PEDRO BRITO, en un expediente que cursó por ante el Tribunal a mi cargo signado con el N° 10.375, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad de comercio Inversiones Bla Bla, C.A., en contra de una decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuó de forma agresiva, grosera e irrespetuosa, cuestionando severa e irresponsablemente una sentencia que había dictado en un proceso judicial donde el referido abogado es parte y a su vez cuestionó la inadmisibilidad de un Recurso de Casación anunciado, asimismo, manifestó que yo le había quitado el derecho de cobrar honorarios profesionales, que la sentencia no había sido dictada por mi persona, que esa no era la forma de administrar justicia y; que sabía que lo decidido en el juicio originó el incidente era motivado a que el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, era su contraparte. Ahora bien, en esa acción de amparo declaré mi inhibición al considerar que las expresiones que manifestó el abogado PEDRO BRITO, no solo son falsas, sino que además, el juicio de valor que emite hacía mi persona genera una animadversión de mi parte hacía el mencionado abogado. Dicha inhibición fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2003, declaró con lugar la inhibición formulada. Las anteriores razones determinan que no puedo aceptar la afrenta que en contra de mi persona y mi reputación realiza el mencionado abogado, cuando de una forma injuriosa pone en tela de juicio la transparencia de mis actuaciones como Juez, considerando una injuria las expresiones antes referidas y que me obligan a abstenerme voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, en el entendido que el impedimento señalado obra contra el abogado PEDRO BRITO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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