REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAMON IGNACIO LINARES CORRO Y OTROS
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.194
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 15 de noviembre del 2.005, la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de la querella interdictal, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra el ciudadano RAMON IGNACIO LINARES CORRO Y OTROS, en el expediente N° 17.779, por encontrarse incursa en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2.005, bajo el N° 9.194, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Jueza antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Conforme a lo que dispone al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHINO, de seguir conociendo de la presente causa.
En este sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en el día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2005, siendo las 2.00 de la tarde, se presentaron en la sede del tribunal, un grupo de aproximadamente dieciocho (18) ciudadanos, quienes manifestaron ser ocupantes de los terrenos objeto de la acción posesoria que se dilucida en la presente causa, manifestaron dichos ciudadanos que comparecían al tribunal a fin de aclarar una “irregularidad” que según afirmaron, se venía presentando en el expediente, pues la abogada CARELVIS ORTEGA apoderada de la actora, había sido mi secretaria.
En tal sentido les aclaré que el Secretario es un funcionario del Tribunal y no del juez, que además de ello, la abogada Carelvis Ortega se desempeñó como secretaria accidental o suplente, del Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Estado Carabobo, durante el breve periodo en el cual esta Juzgadora se desempeñó como juez suplente especial, cubriendo el lapso de vacaciones del Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, lo cual ocurrió entre el 17 de enero de 2005 al 24 de febrero de 2005.
El hecho de que la abogada CARELVIS ORTEGA y mi persona hayamos coincidido como suplentes durante poco más de un mes, en los cargos de secretaria y juez respectivamente, en el mismo tribunal, no me hace incurrir en causal de inhibición alguna, ni compromete mi imparcialidad ni objetividad en la presente causa, ni en ninguna otra en la cual dicha abogada participe como apoderada de alguna de las partes, sin embargo, explicada suficientemente como fue dicha circunstancia a los ciudadanos presentes en el despacho, estos insistieron en que me debía inhibir, pues caso contrarío, conocería de dicha circunstancia la Inspectoría General de Tribunales, en la cual ya se habían entrevistado con la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza.
Igualmente manifestaron que ya en Caracas había logrado la destitución de una Juez, por un asunto relacionado con el caso B.P.C.A., en el cual las circunstancia “eran muy similares” a las que acontecían en este caso, pues en aquel también estaba involucrado un secretario del tribunal.
Asimismo expresaron que harían todo lo necesario para evitar que los desalojaran de los terrenos, y ante mi manifestación de que debían ser mis superiores (los jueces superiores en lo Civil del Estado Carabobo), quienes conocieran y determinaran si existía o no causal de recusación, tajantemente manifestaron que esto no se resolvería en Valencia, sino directamente en Caracas, en la Inspectoría General de Tribunales y de ser preciso, en la Presidencia de la República.
Todas las expresiones y manifestaciones de este grupo de ciudadanos, contienen amenazadas de ejercer acciones disciplinarias en contra de esta Juzgadora, las cuales permiten que me considere comprendida en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...
Lo acontecido con este grupo de ciudadanos en la sede de este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2005, permiten que me considere incursa en la causal de inhibición antes copiada, pues fui amenazada del ejercicio de acciones disciplinarias en mi contra, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA......”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 321/05.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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