REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE : CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.508.252 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO FELPO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE Y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.74.127 y 67.216, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. DOMINGO FELIPE JIMENEZ TORRES Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 255.705 y 3.583.599, COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 6055
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 14 de Octubre de 2.005, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma en esa fecha en este Juzgado.
En fecha: 19 de Octubre de 2.003, se le dio entrada y se admitió la demanda intentada por el ciudadano CARLOS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.508.252, actuando como Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FELPO, asistido por las abogadas SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.127 y 67.216, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos DOMINGO FELIPE JIMENEZ TORRES Y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 225.705 y 3.583.599, respectivamente y de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Via Ejecutiva), acordándose la citación de los demandados de autos, igualmente acordó el Tribunal pronunciarse por auto separado en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano CARLOS MORENO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Felpo, debidamente asistido por la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y otorgó poder Apud Acta a la mencionada abogada y a la abogada MILITZI LORENA NAVA, anteriormente identificadas.




En fecha 30 de Noviembre de 2.005, la Juez Suplente Especial, abogada CELIA JOSEFINA GÓMEZ ANZOÁTEGUI, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la dirección en la cual debe practicarse la citación en la presente causa, dista mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal y la parte actora no ha puesto a la orden del Alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
CUARTO : Que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.) sostuvo lo siguiente; ( Ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, expresó lo siguiente: “………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esa Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 19 de Octubre de 2005, la parte actora no instó la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente,

no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de los demandados de autos, ciudadanos, DOMINGO FELIPE JIMENEZ TORRES y MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificados en autos.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia: este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. De conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano CARLOS MORENO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Felpo, antes identificado, contra los ciudadanos DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ TORRES y MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Seis (6) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Dra. CELIA JOSEFINA GÓMEZ ANZOATEGUI,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde de este mismo día, se libró la correspondiente boleta de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

Bdl.