“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3-920.395, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.002 Apoderado Judicial del ciudadano ORVIR AMED RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°, Nro. V-5-.093.810, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana ONEIDA CECILIA AROCHA MORILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.082 y de este domicilio.- En fecha 01 de Julio del 2002, la parte Actora, celebró Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana ONEIDA CECILIA AROCHA MORILLO, sobre un Local signado con el N° 04, ubicado en la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, Manzana D-8, Sector 03, N° 35, Avenida Circunvalación Sur, en Municipio San Diego del Estado Carabobo; por un plazo determinado, el cual comenzará a regir a partir del 01 de Julio del 2002, iniciando la prorroga legal el día 02 de Enero de 2003 de 6 meses y que concluyó el día 02 de Julio del 2003.-
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133; 1.167 del Código Civil, en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Igualmente solicita se decrete medida de Secuestro Preventivo del inmueble arrendado y plenamente identificado en los autos, conforme al Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Se admite la presente demanda en fecha 29 de Septiembre del año 2005. En fecha 24 de Octubre del 2005, la demandada se da por citada, en el acto de ejecución de la medida. Riela al folio 12 del Cuaderno de Medidas Auto del Tribunal agregando comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas. Consta la folio 69 Escrito de contestación de la parte demandada, en los términos allí expuestos. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las respectivas a sus derechos en fecha 14 de Octubre del 2005.- Riela al folio 73 escrito de oposición de la parte actora, a las pruebas de la parte demandada.- En fecha 21 de noviembre del 2005 la parte demandante consigna escrito de pruebas. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda instauro su pretensión por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, celebrado el 01 de julio de 2002, sobre un inmueble, constituido por un local signado con el Nro. 4, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Manzana D-8, sector 03 Nro. 35, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a tiempo determinado. Asimismo alega que en fecha 7 de mayo de 2003 el hoy demandante interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la inquilina ONEIDA CECILIA AROCHA por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; según se evidencia de la copia certificada del expediente Nro. 6522. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1354 y 1.594 del Código Civil, y 33, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Promueve las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada. Aduce que el demandante interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, expediente Nro 6522, en el cual se desprende que las partes, el objeto y la cosa demandada son las mismas, y en la cual recayó Sentencia Definitivamente firme, pues se esta en presencia de cosa Juzgada Material. Asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y esgrime que la acción propuesta debió plantearse por determinadas causales señaladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario articulo 34, siendo que la prorroga legal fue superada en el tiempo del contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que solo se pude determinar por las causas de desalojo. Por otra parte, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado.
SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. El accionante: Promueve las siguientes documentales copia certificada del expediente Nro. 6522, a fin de demostrar que no procede la tacita reconducción, Invoca la confesión de la demandada, en relación sus alegatos contenidos en el expediente que curso por ante el tribunal Cuarto de Municipio.
Por su parte el demandado en su escrito de Pruebas, invoca el merito favorable de los autos amparado en el principio de la Comunidad de las pruebas, en cuanto a la confesión contenida en el escrito libelar. Invoca el merito del contrato de arrendamiento presentado por el demandante, con el objeto de demostrar que la prorroga legal, ya hace un año que expiro. Promueve la prueba de informe y requiere que se Oficie a los Tribunales Cuarto y Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial.
TERCERO
Visto que el accionado interpuso cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO.
En cuanto a las cuestiones previas, contenida en el articulo 346, ordinal 9, relativa a la Cosa Juzgada; aduce el demandado que el actor interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, expediente Nro 6522, en el cual se desprende que las partes, el objeto y la cosa demandada son las mismas, y en la cual recayó Sentencia Definitivamente firme, pues se esta en presencia de cosa Juzgada Material
En efecto, consta a los autos en copia certificada, de la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictada el 20 de octubre de 2003, con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el dispositivo del fallo el tribunal declara Improcedente la Demanda intentada por el ciudadano Orvir Amed Rodríguez, y se desprende del contenido del fallo lo siguiente: “que ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, la existencia de la relación contractual entre el demandante y la demandada, así como ha quedado evidenciado por las `partes el Uso del Derecho de la prorroga del contrato de Arrendamiento, y que el fundamento de la pretensión contenida en la presente demanda lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.” (cursiva del Tribunal)
. Sobre esta cuestión previa esta juzgadora aprecia que para exista cosa juzgada material; debe ser debatido el fondo del asunto planteado, y una vez resuelto, no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; ahora bien, en el presente caso el juicio anterior fue declarado improcedente, por existir un plazo pendiente, como lo fue la prorroga legal, y una vez extinguida esta condición o plazo puede perfectamente intentarse nuevamente la acción.
En estos casos, se esta en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias ( cosa juzgada formal). En merito a lo antes expuesto esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
Ahora bien en relación a la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; inherente a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega el demandado que la acción propuesta debió plantearse por determinadas causales señaladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario articulo 34, siendo que la prorroga legal fue superada en el tiempo del contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que solo se pude determinar por las causas de desalojo.
Al respecto, el ordinal 11, del articulo 346 de la Ley adjetiva, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a).- cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b).- cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En el caso del primer supuesto;
la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición requiere que sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio; por ejemplo, cuando a caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el articulo 1.547 del Código Civil. En el segundo supuesto, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio. Dicha limitación debe estar expresamente establecida en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales; pues bien, en el caso bajo examen se evidencia que la prorroga legal venció el 7 de julio 2003 y el 27 de marzo 2003, el Tribunal Cuarto de Municipio admite la demanda, (folio 23 ), posteriormente en fecha 20 de octubre de 2003 se dicta el fallo, quedando definitivamente firme en fecha 31-05-2005 , tal como se desprende del folio 66 de este expediente; en consecuencia si vencida la prorroga legal, existe un juicio pendiente, el cual, quedo firme el 31 de mayo 2005, mal puede el demandado alegar que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por tanto, preexistía un proceso en curso que no cambia la naturaleza del contrato.
En virtud del anterior razonamiento, este tribunal considera que la declaratoria de esta cuestión previa, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
En cuanto a la pruebas de informe promovida por la accionada, inserta a los folios 83 y 85; al respecto este tribunal, estima que la prueba de informe, tiene como característica principal de sustituir a otra prueba, es decir, el de ser una prueba sucedánea y siendo así, dado que en el presente caso la parte promovente, pretende con la prueba de informe aporta a los autos circunstancia que tiene que ver con los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso; del contenido del mismo se evidencia que efectivamente, curso ante el Tribunal Cuarto de Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 6522., por cumplimiento de contrato de arrendamiento entre el ciudadano ORVIR RODRÍGUEZ en su carácter de demandante en contra de la ciudadana ONEIDA CECILIA AROCHA MORILLO, lo que convalida lo dicho por las partes, tanto en el escrito liberar como en la contestación de la demanda. Y puede apreciarse del oficio emanado del Juzgado Quinto de Municipio, la existencia de un expediente de consignaciones, signado con el Nro. 131 de fecha 10- de Abril de 2003, cuyo beneficiario es ORVIR RODRÍGUEZ, la cua, no aportan nada a los hechos controvertido, en consecuencia este tribunal la desestima. Y así se decide.
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