Este tribunal observa que existe una causa en este mismo juzgado signada con el Nro 909 intentada por la ciudadana BLANCA LOAIZA asistida por la abogado GERALDINE TOTESAUD por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, según contratos suscritos el primero de fecha 1-9-2001 y el segundo de fecha 1-9-2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 54 del piso 5 del Edificio el Tocuyo de residencias Lara en esta ciudad de Valencia, en el cual el inquilino ciudadano NELSON CLISANCHEZ una vez citado contesto la demanda en fecha 01 de diciembre del 2005 y manifestó claramente la existencia de este expediente Nro 90l por Reintegro de Alquiler que intentara contra la misma arrendadora ciudadana; BLANCA LOAIZA en virtud del contrato de arrendamiento suscritos el primero de fecha 1-9-2001 y el segundo de fecha 1-9-2002, celebrado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 54 del piso 5 del Edificio el Tocuyo de residencias Lara en esta ciudad de Valencia.
En tal sentido se puede evidenciar que existe una máxima conexión entre estos dos juicios, es decir sujetos, objeto y causa, no importa si uno es demandado o demandante, es decir, la posición procesal, sino la condición como parte procesal en el proceso, la ciudadana BLANCA LOAIZA es arrendadora y el ciudadano NELSON CLASANCHEZ es inquilino, respecto al objeto y la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que le dan a la petición, sino la pretensión misma contenida en cada demanda.
En la causa signada con el Nro 909 la abogada IRAIDA BONA apoderada del ciudadano NELSON CLISANCHEZ, no solicita acumulación alguna, menos aun plantea la continencia que debe existir en estos casos pues las pretensiones que se deriven de un mismo contrato sean favorables o no para cualquiera de las partes, por imperio procesal deben decidirse en una misma sentencia, pues aceptar lo contrario es permitir que una relación que una relación contractual sea debatida en dos juicios distintos y existe la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
Un ejemplo de ello puede ser el caso que prospere la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el expediente Nro 909, donde el inquilino no peticiona reintegro de alquiler alguno, ello se consideraría Cosa juzgada y los derechos de ese contrato con relación a esa parte no podrían debatirse en otro juicio, igual es el caso que prospere el reintegro de alquileres peticionado en el expediente Nro 901, donde el arrendador no ha sido citado, el cual en su oportunidad de ley puede reconvenir y peticionar el cumplimiento del contrato.
Es decir por estricto orden público no puede permitir quien aquí decide una situación procesal anómala, la cual es evidente, en el expediente Nro 909 el inquilino quedo citado, no solicito acumulación y el tribunal Observa: que existe identidad de personas y títulos tal como lo dispone el articulo 52 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y aun cuando por una parte no se solicita acumulación es forzoso y necesario que todo lo concerniente a la relación contractual sea objeto de una sola decisión, por lo que amparada esta juzgadora en un principio elemental del derecho como lo es la Continencia ordena acumular la causa Nro 901 a la causa Nro 909, la cual previene pues se practico la citación de manera primaria y por cuanto no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en el expediente 909,