JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 14 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
Vista la diligencia realizada en fecha 16 de noviembre de 2005, ratificada por medio de diligencias de fechas 29 de noviembre de 2005 y 12 diciembre de 2005, por medio de la cuales el abogado Eduardo Enrique Colmenares Motamayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.406, actuando en su propio nombre, solicita a este Tribunal se acuerde medida cautelar innominada constante en que se ordene a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), a la bonificación de fin de año, así como los salarios dejados de percibir correspondiente al periodo 01 de octubre al 15 de noviembre ambas fecha del presente año, el Tribunal observa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.
Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar, ahora bien, habría que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se estableció:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...) Omissis (...)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”
Expuesto lo anterior, no queda la menor duda que el juez constitucional tiene la facultad de dictar las medidas cautelares o precautelares, que considere pertinente, en aras de evitar que a la parte quejosa se le afecte un derecho constitucional o de impedir que el mismo se sigua lesionando.
Una vez analizado el pedimento realizado por el quejoso , lo primero que se aprecia es que lo pedido por medio de la presente medida, tiene relación directa con lo solicitado en el amparo constitucional, por tanto de emitir un pronunciamiento el Tribunal sobre la misma, estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Por otra parte el quejoso, no alega ni prueba la existencia de un fundado temor de violación de un derecho constitucional, por lo que resulta imposible para este Juzgador, en esta etapa del juicio conceder la medida solicitada, cuando no se ha escuchado a la parte presuntamente agraviante ni existe prueba de la inminente violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, al no existir peligro inminente de violación de un derecho constitucional a la parte solicitante, la medida cautelar solicitada debería declararse improcedente y así se decide.
Además de lo anterior, es necesario indicar que la parte solicitante pretende con la medida que se ordene la cancelación de cantidades de dinero, lo cual no tiene cabida en un procedimiento de amparo constitucional, cuya naturaleza es eminentemente restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no condenatoria de cantidades de dinero, con lo cual resulta improcedente su petición cautelar y así se decide.
Decisión
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado Eduardo Enrique Colmenares Motamayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.406, actuando en su propio nombre.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10.323
GCM/val
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