REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.


Exp. 10353
Parte Actora: Maria Eugenia Gonzalez De Vincenti.
Abogado asistente: Jeluhet Houtmann Rueda, I.P.S.A. Nro. 94.948
Parte Querellada: Universidad de Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ DE VINCENTI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.115, asistida por la abogado Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.948, interpuso querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 03 noviembre de 2055, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, respecto del cual observa.

Aspira la solicitante que este Tribunal,“... ordene a la Administración de la Universidad de Carabobo que concluya el tramite de mi pase a personal ordinario, y en consecuencia me otorgue el nombramiento en el cargo de Editor de Asuntos Audiovisuales, que vengo desempeñando desde hace mas de 2 años en la Oficina Central de Tecnología Educativa, por llenar los requisitos y perfil exigidos por el Registro de Asignación de Cargos de dicha dependencia, y se me respete el derecho a la igualdad con respecto a las ciudadanas Iliana Font Bracho y Alicia Mayela Iribarren (...)”.

Siendo este el pedimento, puede apreciarse que se pretende que la actual querella sea una vía de acceso a la función pública, lo cual a criterio de este Tribunal resulta inapropiado, por cuanto si bien las Universidades Nacionales gozan de una autonomía que impide la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ellas como todos los órganos de la Administración Pública están obligados a cumplir con la Constitución, la cual prevé en su artículo 146:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y os demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científico basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas añadidas).

Analizado ello, no queda la menor duda que por la vía de una querella es imposible que una persona pueda ingresar a la Función Pública, salvo que la misma verse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un concurso, en donde, dependiendo del caso el Juez Contencioso haciendo uso de los poderes establecidos en el artículo 259 constitucional, ordene en aras de restablecer la situación jurídica infringida el ingreso de una determinada persona por medio de esta vía. Al no ser este el asunto de autos, tal solicitud no tiene una base legal sustentable en derecho y así se decide.

Aparte de ello, puede apreciarse de lo narrado en el escrito de recurso que las gestiones realizadas por la recurrente para obtener su pase a personal ordinario de la Universidad concluyeron una vez que la Directora de Recursos Humanos le contesta mediante comunicación de fecha 05 de abril de 2005, informándole que para poder ingresar a al función pública es necesario que se cumpla con el proceso de concurso y bajo ninguna circunstancia el contrato puede constituirse en una vía de acceso para la administración pública, en consecuencia con tal respuesta termina su procedimiento de pase a personal ordinario, dado que la respuesta obtenida fue negativa a su petición.

Desde esa fecha, 05 de abril de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, 27 de octubre de 2005, transcurrieron mas de los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Caducidad en la presente causa y así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ DE VINCENTI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.106.115, asistida por la abogado Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.948, por evidenciarse la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005, siendo la una y cinco (1:05) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR