REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 16 de diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha trece (13) de mayo de 2002 la ciudadana ROSA DAMELIS RODRÍGUEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.045.849, debidamente asistida por la abogada DALILA REA PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.935, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha de su interposición se le dio entrada al recurso y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha cinco (5) de mayo de 2003, el Tribunal admitió la querella y a los fines de la contestación, ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así como también la notificación del Alcalde del nombrado Municipio, y la solicitud a dicho ente municipal de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Para la práctica de las notificaciones ordenadas se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se libró Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes.
En fecha siete (7) de octubre de 2003 la querellante, asistida de abogada, confirió poder apud acta a los abogadas TANIA ROSALES SEVILLA, WOLFAN PEÑA ESTRADA y SILFRIDA HERNÁNDEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.984, 35.695 y 86.655, respectivamente. A través de auto de la misma fecha el Juez Temporal, DR. GUILLERMO CALDERA MARIN, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 compareció la apoderada judicial de la querellante abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 73.984, y solicitó se le designara correo especial a fin de hacer entrega al Tribunal Comisionado del legajo correspondiente a las notificaciones de los funcionarios municipales. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004.
En fecha treinta (30) de junio de 2004, se agregó al expediente el resultado de la comisión debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, habiendo concluido el lapso para la contestación, de conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:45 a.m., la realización de la audiencia preliminar.
Llegada la fecha de la celebración el Tribunal, dejó constancia de la inasistencia de las partes, y declaró desierto el acto.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2004, fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., la realización de la audiencia definitiva.
En fecha doce (12) de agosto de 2004, se celebró la audiencia definitiva a la que sólo asistió la apoderada judicial de la querellante, y el Tribunal una vez realizado el estudio del caso, procedió a dictar su fallo, declarando con lugar la querella interpuesta.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, por una parte el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y por la otra, la querellante ciudadana ROSA DAMELIS RODRÍGUEZ P., asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.984, consignaron al expediente el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, con anexos de la liquidación de prestaciones sociales de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, comprobante de egreso de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, y copia simple del cheque n° 00007581 emitido a favor de la querellante por la suma de novecientos veintidós mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 922.519,87), y girado contra el Banco Provincial Agencia Bejuma, y en tal sentido solicitan al Tribunal de por terminada la presente causa y homologue la transacción realizada.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha catorce (14) de diciembre de 2005 comparecieron: en representación de la parte querellada el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, y la querellante, ciudadana ROSA DAMELIS RODRÍGUEZ P., asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, quienes consignaron escrito contentivo de la transacción realizada por ellos, a fin de que este Tribunal le imparta la homologación, para de esta manera dar por terminada la presente querella.
El documento transaccional fue presentado ante este mismo Tribunal con sus correspondientes soportes y corren insertos a los folios noventa y ocho (98) al ciento ocho (108), ambos inclusive.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción celebrada entre la ciudadana ROSA DAMELIS RODRÍGUEZ P., mediante apoderada judicial, y el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso.
2. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 8079
|