REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10156
Quejosa: Yesenia Carolina Vegas Linares
Abogado Asistente: Vanessa Jiménez Sierralta, inscrito en el I.P.S.A n° 99.509
Demandado: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, (I.P.A.P.C)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha dos (02) de agosto de 2004, la ciudadana YESENIA CAROLINA VEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.332.540, asistido por la abogado Vanessa Jiménez Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.509, interpuso por ante El Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución, pretensión de amparo constitucional en contra del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, (I.P.A.P.C).
En fecha 11 de abril de 2005, el mencionado Tribunal se declaro incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la remisión de la causa al Circuito Judicial Laboral, extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, se declaro incompetente para conocer de la causa, y declino su competencia ante este Juzgado Superior.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2005 se admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del ciudadano Presidente del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, (I.P.A.P.C), y del mismo modo se acordó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Presidente Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, (I.P.A.P.C), y Procurador General del Estado Carabobo ordenadas en el auto de admisión.
A través de diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dos (2) de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública a la que asistieron la parte quejosa, ciudadana Yesenia Carolina Vegas Linares, ya identificada, debidamente asistida por los abogados Jorge Emilio Castillo Mendoza y Zorema Romero Cerero, I.P.S.A., Nros. 61.287 y 61.277. Igualmente se dejo constancia de la presencia del abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 30.650, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (I.P.A.P.C). asimismo se dejo constancia de la presencia de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el n° 13.032, Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, las exposiciones de las partes, la intervención del informante y oída la opinión del Ministerio Público, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través de la presente acción de amparo el ciudadano José Miguel Martínez Pérez, expone que:
“...Presidente y al Consultor Jurídico del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) (...) Omissis (...) se ha negado hasta la presente fecha, a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa número 324-03 Expediente número R-073-2003,de fecha (23) de Octubre del año 2003 emanada de la inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora, que declaro con lugar a mi favor la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a pesar de que le fue Notificada de la presente decisión, en tal sentido la negativa del Presidente del I.P.A.P.C viola mi derecho al trabajo y a la Estabilidad Laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicita por medio de pretensión;
Por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es por lo que muy respetuosamente solicito que declare con lugar el presente Amparo, restablezca la situación Jurídica infringida y ordene mi efectiva incorporación a mi trabajo de Transcriptora en el referido Instituto del I.P.A.P.C. ...”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Que “...Honorable Juez, de la revisión de los antecedentes del caso, se oberva que la Providencia Administrativa No. 324-03 de fecha 23 de octubre de 2003, contenida en el expediente administrativo No. R-073-03, cuya ejecución pretende la parte actora por vía del presente Recurso de Amparo, fue notificada al I.PA.P.C., en fecha 3 de diciembre de 2003, tal como consta de la copia certificada qie anexo ,arcada “1”. Ello así resulta obvio que entre la fecha de notificación del referido acto administrativo y la fecha de presentación del recurso de amparo que nos ocupa transcurrieron mas de seis (6) meses, circunstancia esta que conlleva inexorablemente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción intentada, por haber caducado el lapso para ejercer dicha acción, un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha catorce (14) de junio de 2005, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...Leída como fueron las actuaciones contentiva del expediente que cursa por ante este Tribunal así como también oídas las expresiones verbales que intervienen en esta audiencia comparte el Ministerio Público plenamente la opinión del presunto agraviante en el sentido de que Transcurrieron los seis (6) meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la caducidad de la presente acción, de allí que con todo respeto solicito de este Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto del cual observa.
Se solicita por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la ejecución de la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 324-03. dictada en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se ordena el reenganche de la quejosa a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir durante el tiempo que no presto servicio.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se puede apreciar que riela al folio ochenta y tres (83) copia certificada de la notificación que se la hizo al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C), de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por medio del presente amparo. Esta Notificación fue recibida en fecha 03 de diciembre de 2003, aparte de esta notificación no existe constancia en autos de la continuación del procedimiento administrativo, es decir no existen actuaciones con fechas posteriores a la antes mencionada.
Siendo así, tomando la como punto de partida el 03 de diciembre de 2003, hasta el 02 de agosto de 2004, fecha en la que se interpuso la solicitud de amparo, han transcurridos mas de los seis meses establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omssis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En consecuencia, debe entenderse que la quejosa ha consentido en la violación a sus derechos constitucionales y por lo tanto procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YESENIA CAROLINA VEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.332.540, asistido por la abogado Vanessa Jiménez Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.509, en contra del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C).
Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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