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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9761
Accionantes: Mirna Leonela Cruz Martínez, María Antonieta Amorese Pérez, Militza Josefina Iriza Castro y Yaritza Magdalena González García
Apoderado Judicial: Alberto Napoleón Schilling Hernández, IPSA N° 40.543
Accionado: Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL)
Apoderados Judiciales: Xiumary M. Nieves, IPSA N° 48.733
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de enero de 2005, el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40543, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARIA ANTONIETA AMORESE PEREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO y YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCIA, venezolanas, titulares en ese orden de las cédulas de identidad números 7.115.060, 5.379.258, 10.159.580 y 4.643.868, interpuso acción de amparo constitucional contra el DIRECTOR DE LA COMISION DE ORGANIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA y el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha catorce (14) de enero de 2005 el expediente es remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Tribunal mediante decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2005, declina para ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo el
conocimiento de las actas procesales, donde es recibido el expediente en fecha diecinueve (19) de enero de 2005.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de los presuntos agraviantes, el Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico Valencia y del Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y a este último se le solicitó la remisión de copia certificada de los expedientes números 06-06-03 y 39-20-03, e igualmente se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2005, con vista a la solicitud del apoderado actor, se acordó notificar del auto de admisión al ciudadano Defensor del Pueblo Delegado en el Estado Carabobo, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
A través de diligencia de fecha once (11) de octubre de 2005, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Director de la Comisión de Organización, Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico de Valencia, del Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y del Defensor del Pueblo Delegado del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, la abogada OLGA NEREIDA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el n° 35.992, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LOPEZ HERRERA, Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación y Director del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, consignó escrito con anexos que corren agregados a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150), ambos inclusive.
Corren insertos a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), la diligencia y recaudos presentados por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, en representación de la parte presuntamente agraviada.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha el Tribunal dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, fecha para la que estaba pautada la audiencia constitucional , compareció la abogada OLGA ROJAS DIAZ, quien había venido ejerciendo la representación de la parte accionada, manifestó al Tribunal que debido a que se había enterado de que dicho Instituto había designado nueva apoderada judicial y, por presentar además trastornos de salud, procedía a retirarse del acto oral.
En la misma fecha tuvo lugar la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la presencia del abogado ALBERTO NAPOLEÓN SHILLING HERNÁNDEZ, asistiendo a las ciudadanas MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARIA ANTONIETA AMORESE PEREZ y MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, y a su vez representando a la ciudadana YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCÍA; la abogada XIUMARY M. NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA, ciudadano GUILLERMO RAFAEL LOPEZ HERRERA; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes, el representante del Ministerio Público expresó que pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada cumple con todas la exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo luego del estudio realizado de la acción de amparo constitucional interpuesta y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en la presente acción, pudo comprobar que la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la procedibilidad de la presente acción consideró que la misma no es procedente por cuanto ni del escrito de solicitud de amparo ni en las exposiciones hechas por el representante judicial de las quejosas se evidenció la violación de normas de carácter constitucional, ya que el ciudadano abogado fue reitirativo en la violación de una serie de normas de rango legal consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho debate se trató de demostrar ante este Tribunal la condición de funcionario público en atención a ello la representación fiscal consideró que para que proceda una solicitud de amparo debe demostrarse la violación flagrante y directa de la normativa constitucional, con fundamento en lo cual opinó que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, todo ello en atención tanto al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo así como de las jurisprudencias que han desarrollado dicho artículo, la cual ordena que existiendo vías ordinarias capaces de restituir dichas violaciones, el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible. En consecuencia, escuchada la exposición del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la acción de amparo c onstitucional incoada por las quejosas mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:



DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“... En el inicio del año lectivo 2000, el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL), en su sesión extraordinaria N° 12 de fecha 29 de Febrero del 2000, previa valoración de las credenciales por parte de lo (sic) Comisión Central de Clasificación, acordó declararnos Ganadores del Concurso de Credenciales para los cargos de profesores, algunos a medio tiempo, y otros a tiempo completo, todo dependiendo de los requirimientos de las diferentes asignaturas y de la especialidad a fin (sic) a nuestro grado de conocimiento y viabilidad laboral docente que tenemos con la prenombrada institución superior.”.

Señala asimismo que: “Una vez cumplidos los mecanismos legales de haber ganado nuestro concurso de credenciales, firmamos con el Instituto Universitario de Tecnología Valencia, suscripción de ingreso como funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior, conforme a las fechas 03 de Marzo del 2000, dicho contrato de servicios profesionales suscrito con lo (sic) Directora General Sectorial de Educación, Prof. Magali Sánchez Hernández, y debidamente estipulados en la cláusula sexta de los contratos que todos y cada uno de nosotros convenimos con la institución superior, o sea, los servicios profesionales como profesores de la administración pública, de manera que, la relación laboral se inicia precisamente el día 01 de Marzo del año 2000, a los fines de los ingresos respectivos que tenemos con IUTVAL.”

Prosigue en su narración indicando que: “Consecuencialmente, en el mes de Junio del año 2000, en forma ininterrumpida, suscribimos con la ciudadana: Elizabeth Raven García, en su carácter de Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, la prórroga de nuestros servicios profesionales, que de conformidad con la cláusula sexta del contrato. (sic) Se fijo en un lapso de vigencia del 15 de julio del 2000 al 31 de diciembre del 2000 o sea se complementa el lapso de los cinco (5) meses para así finalizar a un (1) año laboral que tenemos con la institución superior.”

Indica además: En virtud de los requerimientos académicos del IUTVAL, se configura del mismo modo, los contraídos con lapsos de vigencia, el primero del 01 de Enero del 2001 al 31 de Marzo del 2001, y el segundo, del 01 de Mayo del 2001 al 31 de Diciembre del 2001, o sea, que se reitera la vigencia de un (1) año laboral, para todo el personal docente, quedando convenido en forma pública, que todo el personal contratado se regirá por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese lapso; lógicamente, ya somos personal docente adscrito al IUTVAL, y por ende al Ministerio de Educación Superior; por la condición de haberse superado con creces el período de prueba y ser un personal idóneo de trabajo con su eficiencia y aplicación de los conocimientos profesionales a las labores que se nos encomendaron.”

Expresa: “En fecha Diez (10) de Enero del 2002; de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato estipulado entre el Ministerio de Educación, por una parte y nosotros por la otra, como prestatarios, materializamos un contrato de Servicios Profesionales (igual que los anteriores); cuya vigencia se contrae al término del 01 de Enero del 2002 al 31 de Diciembre del 2002, o sea, exactamente el período de un (1) año laboral. Obviamente, bajo esta condición, nace el derecho laboral de convertirnos en personal docente ordinario, conforme a la Ley de Educación y del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, vinculante al régimen complementario de ingreso y ascensos del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios del prenombrado Ministerio.”


Alega que: “Igualmente y de forma inmediata continuamos trabajando en forma ininterrumpida para el año lectivo, iniciando nuestras labores en el mes de Enero del año 2003, iniciando nuestras labores en el mes de Enero del año en curso, devengando los correspondientes salarios mensuales, y dichos pagos están estipulados por debajo de la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00), como sueldo básico mensual, por nuestra prestación de servicios profesionales dados a el Instituto Universitario de Tecnología Valencia.”

Expresa que: ...iniciamos las actividades docente (sic), administrativas y académicas del año lectivo 2003, en el lapso del mes de Enero del año 2003, con el arranque de todas las actividades triviales y comunes del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, cuyo primer lapso esta previsto para el mes de Abril, y estando en plena actividad de ejercicio docente, el Director del Tecnológico nos hizo llegar un comunicado, el cual fue entregado en forma general, a todo el personal docente de la institución.”.

Explica que: “Aquí debemos aclarar que el año lectivo 2003, se inició con un contrato indeteminado, donde el lapso de culminación no esta previsto exactamente, pero la creencia de presunción estaría fijado para el venidero mes de Diciembre del 2003; pero para sorpresa mayor!, se nos notificó de la culminación de un Contrato que no existe, ya que las partes firmantes nunca lo han suscrito. Pero es menester que se conozca, que todos nosotros recibimos el sueldo mensual que teníamos con la Institución, hasta el mes de Abril del año en curso. “

Agrega mas adelante: “...estando en el desarrollo de las actividades académicas del mes de Marzo del año 2003, recibimos la notificación de culminación de Contrato de Trabajo, donde menciona que el mismo tiene fecha de vencimiento el 30 de Marzo del 2003, la cual dice textualmente: “Las nuevas contrataciones estarán sujetas a las necesidades académicas y disponibilidad presupuestaria de la institución”, sin embargo, el semestre culminó el 15 de Abril del 2003, y la mencionada quincena, lo cual hizo presumir la continuidad del contrato indeterminado. Además, el día 02 de Mayo del 2003, se hizo un llamado por parte del Dpto. de Personal a laborar, para los profesores contratados, y se continuó con actividades de actualización y mejoramiento docente por parte de la institución, como lo evidencian los certificados de fecha 28 al 30 de Abril del 2003 y del 05 al 09 de Mayo del 2003; Posteriormente, el día 12 de Mayo del 2003 (fecha de inicio del Semestre 1-2003), nos dirigimos ante los respectivos Jefes de Departamento a buscar nuestros horarios y fuimos remitidos al Dpto. de Personal, ya que el contrato no había sido renovado, indicándonos en ese Departamento, que el contrato había culminado, en unos casos y en otros, referirse a la sub-dirección académica, dirección o consultor jurídico con el mismo alegato; es de hacer notar que la necesidad académica existía, ya que nuestros cargos están siendo cubiertos por otros docentes contratados (no ganadores de concurso de credenciales) de nuevo ingreso, lo cual indica la existencia de presupuesto disponible”.

Expresa que: “...hemos trabajado en el instituto desde los años 2000, 2001 y 2002, de manera regular e ininterrumpida, y últimamente de la misma forma, o sea, en el año lectivo 2003, con actividades del mes de Abril y Mayo del año en curso, con designaciones tales como: Curso de Capacitación, Inscripción de Alumnos Regulares del período 2003, Preparación de clase, Tutorías de tesis, Asistencias a Pasantes, Revisión de Trabajos Especiales de Grado, Dictado de Cursos, los cuales están debidamente insertado en la lista de asistencia del personal docente del IUTVAL, de manera que con nuestras actividades de trabajo en la sede de la prenombrada institución Superior está la prueba pública de nuestra relación laboral. Ahora bien, por cuanto se inició (sic) el 12 de Mayo del 2003 las actividades del Primer Semestre del 2003, a ninguno de nosotros, óigase y léase bien, a ninguno de nosotros se le ha convocado a firmar el nuevo contrato colectivo, a la práctica reiterada de firmar los contratos que tienen los docentes con la Institución Superior, y ante ésta situación, nosotros l os accionantes de este Amparo Constitucional, iniciamos nuestro interés de reclamar la continuidad laboral, los cuales se contrae a la solicitud dirigida a las actividades del Instituto Universitario de Tecnología Valencia y al Ministerio de Educación Superior ya la Inspectoría Regional del Trabajo, a los fines que se conozca toda nuestra situación laboral...”.

Con fundamento en los hechos explanados considera la parte actora que la actuación del instituto querellado está incursa en violación a los artículos 29, 82, 83 de la Ley Orgánica de Educación; 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3 de l a Ley Orgánica del Trabajo; 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan los quejosos “ Primero: Solicitud (sic) que este Tribunal de Amparo Constitucional pida a los efectos que remita a este despacho judicial los expedientes 06-06-03 y 39-20-03, conllevados por la Inspectoría Regional del Trabajo, a los fines de que este Tribunal de Amparo conozca en forma pormenorizada las actuaciones administrativas llevadas por ese despacho laboral... Tercero: En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ... es por eso que recurrimos y así pedimos, que lo que declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 253, 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del conflicto laboral existente que tenemos con las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Valencia y la Inspectoría Regional del Trabajo...”.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia de la parte presuntamente querellante y querellada. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el procedimiento, el representante del Ministerio Público expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)... Analiza igualmente la representación Fiscal sobre la procedibilidad de la presente acción considerando que la misma no es procedente por cuanto ni del escrito de solicitud de amparo ni en las exposiciones hechas por el representante judicial de las quejosas se evidenció la violación de normas de carácter constitucional, ya que el ciudadano abogado fue reitirativo en la violación de una serie de normas de rango legal consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho debate se trató de demostrar ante este Tribunal la condición de funcionario público en atención a ello esta representación fiscal considera que para que proceda una solicitud de amparo debe demostrarse la violación flagrante y directa de la normativa constitucional, por lo que esta representación fiscal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, todo ello en atención tanto al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo así como de las jurisprudencias que han desarrollado dicho artículo, la cual ordena que existiendo vías ordinarias capaces de restituir dichas violaciones, el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo solicitada, respecto de la cual observa.

A pesar de la confusa narración que hace la parte quejoso en el escrito de solicitud de amparo, puede entenderse que lo solicitado por medio de la misma es que no solo se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 599 de fecha 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sino que además se considere como funcionario público, y con esta finalidad cita una serie de artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Educación, que solo son aplicable a los funcionarios públicos mas no a la figura de los contratados, los cuales se rigen por la legislación laboral.

Siendo este el pedimento, es menester explicar que por medio de una pretensión de amparo, el juez que conoce de ella, esta imposibilidad a descender en su análisis a normas de rango o sub-legal, por consiguiente la denuncia que se realice tiene que estar fundamentada solamente en normas de rango constitucional. Por este motivo el procedimiento amparo constitucional tiene una naturalaza eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales, teniendo el Juez Constitucional facultades solo para restablecer los derechos constitucionales que se hayan infringido, o para impedir la violación de alguno de ello, cuando la amenaza de violación sea inmediata, posible y realízale por el presunto agraviante.

Empero, no posee el Juez Constitucional facultades declarativas, las cuales necesitan de un contradictorio amplio en donde las partes puedan expresar todas sus alegaciones y promover todos lo medios probatorios que consideren conveniente en aras de ejercer su defensa. El procedimiento de amparo, no satisface estos propósitos, dado que el mismo se tramita con lapsos abreviados, en donde lo que se persigue es un pronunciamiento rápido del Juez para evitar la violación de un derecho constitucional o para impedir que el mismo se siga lesionando.

En el caso de autos, se persigue que se declare a los quejosos como funcionarios públicos al servicio del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, lo cual evidentemente escapa a la finalidad del amparo, siendo la vía idónea para la tramitación de esta pretensión la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual la actual pretensión encuadra dentro de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARIA ANTONIETA AMORESE PEREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO y YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCIA, venezolanas, titulares en ese orden de las cédulas de identidad números 7.115.060, 5.379.258, 10.159.580 y 4.643.868, en contra del DIRECTOR DE LA COMISION DE ORGANIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA y el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde..


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9761
GFCM/fvau