REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente n°: 9791
Peticionante: Juan Feliz León Aguirre
Abogado Asistente: Abdón Valdez David, I.P.S.A Nro. 12.168.
Parte Demandada. Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2005, el ciudadano JUAN FELIX LEÓN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 7.044.845, asistido por el abogado Abdón Valdez David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.168, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, C.A, por su negativa en dar cumplimiento al Auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo ordenó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano quejoso.
En fecha catorce (14) de febrero de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto a los folios catorce (14) al veintiuno (21), ambos inclusive, el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, el Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2005, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistió el quejoso ciudadano JUAN FELIX LEÓN AGUIRRE, asistido por el abogado Abdón Valdez David inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.168; igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la sociedad de comercio presuntamente agraviante o persona alguna en su representación; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “En tiempo oportuno interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara acción de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa RESENCA, luego denominada OMARVIL, C.A. pues, fui despedido sin justa causa de mi cargo de vigilante, dentro del espacio, que ocupa la empresa Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, empresa ésta que contrató los servicios de RESENCA y OMARVIL, C.A la cual es una empresa de Sistema y Seguridad que contrataba trabajadores para colocarlos al servicio directo del beneficiario o contratante, cual es: Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza. De manera imprevista desaparece la empresa Sistema y Seguridad Omarvil, C.A. supongo que para obviar el pago de mis prestaciones sociales. Ante tal situación, acudo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, a los fines de que establezca la responsabilidad solidaria de la empresa Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, ya que ésta contrato y se benefició de mis servicios a través de la empresa Sistema y Seguridad Omarvil, C.A. quien me colocó como vigilante para resguardar los espacios y bienes de aquella (Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza). En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, se pronuncia respecto a mi petición, y mediante auto de esa misma fecha 16-09-2004, declara con lugar mi solicitud y exhorta a la empresa Centro Comercial Profesional Guacara Plaza, a cancelarme las prestaciones sociales”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió su opinión solicitando al Tribunal se declare “... Improcedente por cuanto se desprende de los alegatos explanado en la presente audiencia en sostener de que el hoy quejoso es acreedor de una cantidad de dinero entendiéndose prestaciones sociales y que efectivamente así se hizo merecedor según auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquíny Diego Ibarra del Estado Carabobo, así mismo consta en autos el exhorto que hace el citado ente administrativo el cual corre inserto al folio (5) donde se insta a pagar una determinada suma de dinero, ante este planteamiento es menester recalcar que la acción de amparo tiene un carácter eminentemente restitutoria de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados mas no le es dado pronunciarse en base al carácter indemnizatorio que es la pretensión explanada en la presente acción es por lo que el Ministerio Público considera que la presente acción es improcedente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, puede apreciarse que lo perseguido por el quejoso por medio del presente amparo, es que se ordene al Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza a pagar sus prestaciones sociales.
Tal petición esta fundamentada en un Auto de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en donde se Exhorta al mencionado Centro Comercial a pagar las mismas.
Siendo así, lo primero que se aprecia es que si bien el amparo constitucional no es la vía adecuada para tramitar este tipo de pretensiones, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá Ruiz), consideró que al carecer la administración de los medios necesarios para hacer ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, se abre la vía del amparo constitucional para aquellos trabajadores que salgan beneficiados de las mismas y que los empleadores se nieguen a cumplir.
En el caso de autos, justamente se trata de ejecutar un acto emanado de una Inspectoria del Trabajo, específicamente la de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, no obstante una vez analizado el acto que se pretende ejecutar, nos encontramos que la decisión dictada por el mencionado órgano administrativo consiste en EXHORTAR al Centro Comercial Profesional Guacara Plaza, a pagar las prestaciones sociales del quejoso en amparo.
Siendo así, se observa que no existe una orden donde se exija el cumplimiento de una determinada conducta o prestación de parte del patrono, sino que se exhorta, se incita, se persuade al Centro Comercial Profesional Guacara Plaza a pagar las prestaciones sociales del querellante, por tanto va a depender de la voluntad del mencionado Centro Comercial el pago de las mismas, siendo imposible que este Juez Constitucional ordene el pago de ellas, pues no existe una orden expresa que así lo exija.
Además, es importante recordar que en el ordenamiento jurídico existen vías ordinarias, como el procedimiento laboral, a las cuales debe remitirse el quejoso a los fines de determinar quien es el sujeto pasivo de su acreencia, no siendo el amparo constitucional el medio judicial idóneo para ventilar este tipo de pretensiones.
Al no existir un incumplimiento por parte del Centro Comercial Profesional Guacara Plaza a una orden de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, no existe vulneración de derecho constitucional alguno, en consecuencia la actual pretensión debe declararse Improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano el ciudadano JUAN FELIX LEÓN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 7.044.845, asistido por el abogado Abdón Valdez David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.168, en contra del Centro Comercial Profesional Guacara Plaza.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 9791
GCM/val
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