REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 13 de diciembre de 2005
195° y 146°

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.358.353.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.110 y 61.293, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NAIME PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.278.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORTOLERO, LEONARDO D´ONOFRIO y JOSBLAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.489, 14.009 y 106.912, en su orden


I
De la solicitud efectuada

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicita se decrete una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-11-B, ubicado en la planta pent house del Edificio Residencias Sayonara, situado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (161,40 m2), incluyendo terraza, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la fachada norte, pasillo de circulación y escaleras; Sur: En parte con fachada sur, con planta alta Pent-house, Nº 10-A, con escaleras y pasillo de circulación; Este: Con fachada este; Oeste: En parte con fachada oeste , planta alta de pent-house 10-A, con escaleras y pasillo de circulación, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 3, Folios 1 al 7, Protocolo Primero; Tomo 22.

Alega el solicitante que en dos oportunidades, antes de que fuera oída la apelación contra la sentencia definitiva, solicitó formalmente se decretara el secuestro de la cosa litigiosa, tal y como lo dispone el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya obtenido respuesta a tal petición por parte del tribunal de la primera instancia.

Sostiene que en el presente caso se ha dictado una decisión definitiva donde se otorga a su favor la “posesión del bien objeto del juicio” y la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de esa decisión, sin que haya prestado fianza, con lo cual en su decir queda demostrado que al no prestar el recurrente la debida fianza, debe ser decretada de manera inminente la medida cautelar de secuestro.

En fecha 25 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada solicita al tribunal fije prudencialmente fianza en atención a la pretensión inicial del accionante y al monto de la condena el cual es de Bs. 15.316.000,00, a los efectos de evitar el decreto de la medida de secuestro que solicita el demandante.


II
Consideraciones para decidir

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como lo cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

El Maestro Arminio Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual éste alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

El ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, página 27, señala lo siguiente:

“Causal Sexta: Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a) no se decreta “en cualquier estado y grado”; b) procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c) no está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d) procede sólo después de admitida la apelación; e) es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f) no se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g) no está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h) no puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación” (subrayado el Tribunal).

En el presente caso la parte demandada solicita al tribunal fije el monto de la fianza para que no sea decretada la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, este tribunal es del criterio que es procedente el ofrecimiento y constitución de una garantía ante esta instancia, razón por la cual la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL NAIME PEÑA debe presentar una fianza en los términos previstos en la ley por la suma de BOLIVARES OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.226.800,00), que comprende el doble del valor del inmueble objeto de litigio y que fue estimado por la parte actora en su demanda en BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), y la cantidad condenada en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por concepto de daños y perjuicios de BOLIVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.316.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) y que representan la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.594.800,00).
En este sentido, fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que se sea consignada la referida consignación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 10473.
MAM/DE/mrp.

























JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de que contenga todo lo referente a las solicitudes efectuadas por las partes en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora mediante escrito consignado en el pieza principal el 21 de noviembre del presente año.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA






EXP Nº 11473.
MAM/DE/mrp.-











JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2005 por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro y vista igualmente la diligencia presentada el 25 de noviembre de 2005 por el abogado Jaime Tortolero Meneses, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual solicita se fije el monto de la fianza necesaria a fin de que no sea decretada la medida de secuestro solicita por la parte actora, este tribunal acuerda abrir cuaderno de medida a fin de que contenga todo lo relacionado a las solicitudes formuladas por las partes en ese sentido. Así se decide.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA






EXP Nº 11473.
MAM/DEH/mrp.-