REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 14 de diciembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 9387
“Vistos”, con informes de la parte co-demandada María Dolores Barreto Muskus de Cogorno.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE ACTORA: SALVADOR BARRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.455.544.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO AURE SANCHEZ y JHON DAVALO BERNAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.211 y 61.828, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DOLORES MICAELA BARRETO, MIGUEL EDUARDO BARRETO LIMA, ANDRES JOSE BARRETO HERNAIZ y MARIA DOLORES BARRETO MUSKUS de COGORNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-368.092, V-381.510 y V-5.378.688, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
En fecha 26 de septiembre de 2001 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes.
El 18 de octubre de 2001 la ciudadana María Dolores Barreto Muskus de Cogorno, parte co-demandada, asistido de abogado presenta escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
En fecha 22 de octubre de 2001 este Tribunal fijó un lapso para la presentación de las observaciones a los informes, compareciendo el 01 de noviembre de 2001 la abogada YANIRA RUGELES VILELA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.562, quién manifiesta actuar en representación de la parte actora, consignando escrito contentivo de observaciones.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2001 esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida el pronunciamiento de la misma en fecha 12 de diciembre de 2001.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana María Dolores Barreto Muskus de Cogorno, quién actúa como apoderada de la parte co-demandada, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a-quo declara en relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la co-demandada, ciudadana María Dolores Barreto Muskus de Cogorno que cuando solicita dicha reposición no lo hace porque algún juicio procesal le causa personalmente un gravamen, sino que lo hace asumiendo la defensa del co-demandado Andrés Barreto Hernaíz, quien desde luego no le dio poder de representación, ni ella la asumió sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no tiene cualidad para solicitarla a nombre de otro, por cuanto las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, en virtud de que la existencia del vicio si es que existe, solo atañe a quien cause gravamen, en el entendido que en todo caso, no tienen lugar las reposiciones inútiles por expresa disposición Constitucional.
En relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la co-demandada ciudadana Dolores Micaela Barreto el tribunal de primera instancia declara procedente dicha solicitud y deja sin efecto las citaciones practicadas, en virtud de que operó el lapso de caducidad de sesenta (60) días, previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora procediera a solicitar nuevamente la citación, decisión que no fue impugnada por las partes.
En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada invoca que efectúo su solicitud de reposición de la causa en su condición de hija del ciudadano Manuel Salvador Barreto Lima y Lola Muskus de Barreto y, que en prueba de ello consignó copia certificada de la partida de nacimiento y de donde se desprende que siendo hijo su padre del ciudadano Salvador Barreto y Dolores Lima de Barreto (difuntos), quienes eran los originarios propietarios del inmueble objeto de la demanda y, que finalmente quedó la propiedad a nombre de Dolores Lima de Barreto y José Rafael Barreto, quienes al fallecer dejan abierta la sucesión y, siendo su persona hija de uno de los herederos la hace integrante de la sucesión y en consecuencia la hace comunera en la propiedad del referido inmueble, hecho ese que supone que conjuntamente con sus hermanos y demás herederos debieron ser demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Relata que cuando realiza su intervención en el juicio lo hace en forma directa como propietaria o comunera y con fundamento en lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y, no asumiendo la representación del ciudadano Andrés Barreto Hernaíz.
Esgrime que en la decisión dictada el a-quo parte de un falso supuesto y luego entra en incongruencia cuando la califica de co-demandada y posteriormente señala que su persona no tiene cualidad para solicitar la reposición.
Manifiesta que siendo propietaria del inmueble tiene todo el carácter y cualidad para actuar en nombre propio, sin necesidad de asumir la responsabilidad de otra persona y por ello al violentarse el proceso ordenándose la publicación de los edictos sin estar citados los demandados, en contravención en lo dispuesto en el artículo 692 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, no sólo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes aparecen como demandados en el escrito libelar, sino también de todos aquellos que son propietarios y que no aparecen como demandados.
Observa este juzgador que la parte actora en su escrito de demanda pretende se declare la propiedad de un lote de terreno por considerar que se encuentran presentes los supuestos de procedencia de una prescripción adquisitiva y a tal efecto demanda formalmente a los ciudadanos Dolores L. Barreto, José Rafael Barreto L, Miguel Eduardo Barreto Lima y Andrés José Barreto H, así como también solicita se libre la citación por medio de edictos a todas aquellas personas interesadas en la causa, siendo admitida la pretensión por el a quo mediante auto dictado el 27 de enero de 2002, donde se ordena el emplazamiento de los co-demandos y la citación de los terceros.
Posteriormente la parte actora presenta reforma de su demanda inicial con las mismas pretensiones de propiedad del inmueble en discusión y demandando a los ciudadanos Dolores Micaela Barreto, Andrés José Barreto H. y Miguel Eduardo Barreto Lima, siendo admitida la reforma por auto de fecha 28 de marzo de 2000.
El alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados da cuenta por acta de fechas 12 de abril y 06 de junio de 2000, de haber realizado los trámites correspondientes logrando la citación personal únicamente de los co-demandados Dolores Micaela Barreto y Miguel Eduardo Barreto Lima y al no lograr la citación personal del co-demandado que estaba pendiente, la parte actora solicita la citación por medio del procedimiento de carteles, siendo acordado tal pedimento por el sustanciador de primera instancia por auto del 07 de junio de 2000.
La parte actora por diligencia del 19 de junio de 2000, consigna las resultas de la citación cartelaria antes referida, procediendo el a quo agregarlo a los autos según auto del 21 de junio de 2000 y acordando librar los edictos para citar a los terceros interesados en la causa.
La parte actora por diligencias del 09 de julio, 18 de septiembre y 02 de octubre todos del año 2000, consigna ejemplares de la publicación por prensa del edicto librado y por diligencia del 13 de noviembre de 2000 solicita se designe defensor de oficio conforme a lo previsto en los artículos 223, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana María Dolores Barreto Muskus de Cogorno, titular de la cédula de identidad N° 2.842.059, asistida de abogados mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, alega ser hija de Manuel Salvador Barreto Lima y Lola Muskus de Barreto, y después de explicar la relación de parentesco con los propietarios del inmueble en litigio concluye que como heredera y copropietaria tiene interés en la causa y a tal efecto alega la extemporaneidad de la publicación de los edictos, solicitando se reponga la causa al estado de concluir la citación de los supuestos demandados y luego proceder a la publicación de los edictos.
Por su parte la actora considera inútil e inoficiosa la reposición solicitada, toda vez que en modo alguno se vulnera el derecho a la defensa del co-demandado Andrés Barreto, si se le nombra defensor de oficio aún después de publicado los edictos, considerando una formalidad innecesaria que contraria los postulados que desarrolla el artículo 26 de la Constitución.
Uno de los co-demandados en el juicio, específicamente la ciudadana Dolores Micaela Barreto, solicita ante la primera instancia que declare sin efecto las citaciones personales practicadas y suspenda el procedimiento hasta que el demandante pida nuevamente la citación de todos los co-demandados, pedimento que fue acordado en el auto recurrido, sin embargo no fue impugnado por la actora quién definitiva se vio afectada por la decisión que comprende la caducidad de las citaciones, razón por la cual la petición de la ahora recurrente deja de tener sentido en esta fase del proceso al haberse declarado sin efecto las citaciones personales, objetivo que también procuró con su actuación en juicio.
El problema se circunscribe a la legitimidad para actuar en este proceso, ya que el a quo considera que ésta asume la defensa del co-demandado Andrés Barreto Hernaíz, y no tiene cualidad para solicitar la nulidad en nombre de otro, considerando que las nulidades se declaran a instancia de parte, precisamente a quienes se consideren agraviados.
Ahora bien, del texto del escrito presentado por la ciudadana María Dolores Barreto Muskus, constata este juzgador, que la misma comparece al juicio en su propio nombre y alegando un interés en la causa por considerar que es heredera legítima con derechos sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende la actora y, si alega un vicio en el proceso por la falta de citación de uno de los co-demandados ello no infiere que esté asumiendo o representando los derechos del co-demandado, sino los intereses que alega tener en la causa.
No hay duda de que la recurrente no ha sido llamada a juicio como co-demandado y su participación en el proceso se materializa a través d ela tercería ya sea por el llamado efectuado en la citación por edictos ordenada en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil o porque algunos de los co-demandados la llame al proceso según las previsiones contenidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que para el momento en que ella comparece al proceso ya se habían librado y publicado los edictos, su actuación debe ser permitida en aras de garantizar los derechos de los terceros en el juicio especial.
En este sentido el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, paginas 226 y 227 expresa: …La ley pretende ampliar las garantías del proceso, llamando a la causa a todo aquel que se considere legitimado para contradecir la demanda, por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante…
En el presente caso la ciudadana María Dolores Barreto Muskus, sí tenía legitimidad para actuar en su propio nombre y, en defensa de sus intereses podía denunciar el vicio en la publicación de los edictos, sin embargo al haberse ordenado practicar nuevamente la citación personal de todos los co-demandados, su petición en la actualidad luce inoficiosa. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la ciudadana María Dolores Barreto Muskus de Cogorno, quién actúa en su propio nombre, en contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se REVOCA la referida decisión en el asunto objeto del recurso, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora, a la codemandada Dolores Micaela Barreto y a la recurrente ciudadana María Dolores Barreto Muskus del contenido del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9387.
MAM/DE/yv.-
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