REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° 11.484

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: CARMEN AURORA COLMENARES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.211.519, actuando en representación de sus hijos KERVI YHUSEY y KHELEN JHUSGLEY.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: ELVIS GONZALO QUINTANA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.111.423.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON J. TALAVERA G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 86.207.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Aurora Colmenares Cárdenas, quien actúa como progenitora de los menores Kervi Yhusey y Khelen Jhusgley Quintana Colmenares en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción por revisión de obligación alimentaria incoada.



Capitulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2005 por la ciudadana Lieska A. Machado Silva, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 31 de marzo de 2005 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado, asimismo ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que informe el sueldo o salario mensual devengado por el demandado y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle.

El 28 de julio de 2005 la parte demandada ciudadano Elvis Gonzalo Quintana Morales se dio por citado, teniendo lugar el acto conciliatorio en fecha 03 de agosto de 2005, quedando constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 03 de agosto de 2005 la parte demandada dio contestación a la demanda.

El 19 de septiembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a-quo en fecha 20 de septiembre del presente año.

En fecha 03 de octubre de 2005 el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 10 de octubre de 2005 la parte actora apeló de la decisión dictada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto en fecha 11 de octubre de 2005.

En fecha 24 de noviembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferida la misma el 05 de diciembre de 2005.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II
Límites de la controversia

Alegatos de la Parte Actora

La ciudadana Lieska A. Machado Silva, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal demanda por revisión de obligación alimentaria en contra del ciudadano Elvis Gonzalo Quintana Morales, invocando que la ciudadana Carmen Aurora Colmenares Cárdenas en su condición de progenitora de los menores Kervi Yhusey y Khelen Jhusgley Quintana Colmenares requirió la tramitación de la revisión de obligación alimentaria que le fijó la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2002, la cual quedó establecida en la suma de sesenta mil ochocientos doce bolívares (60.812,00 Bs.) mensuales; bonos extraordinarios para los meses de agosto y diciembre de ciento veintiún mil seiscientos veinticinco bolívares (121.625,00 Bs.) y, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por motivos de salud.

Argumenta que la progenitora señala que los supuestos que dieron lugar en el año 2002 para determinar la obligación alimentaria, en los actuales momentos han cambiado en cuanto a la capacidad económica del deudor alimentario y los costos de los bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus hijos, que por demás es su persona quien está cumpliendo, puesto que el padre no dio cumplimiento a la referida sentencia de revisión.

Narra que la ciudadana Carmen Aurora Colmenares Cárdenas alega que sus hijos están cursando cuarto y sexto grado respectivamente y que sus ingresos como suplente de INSALUD le son insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades y, que por tal motivo solicita que se ajuste la obligación alimentaria vigente y requiere del progenitor el treinta por ciento (30%) de sus ingresos globales mensuales devengados como distinguido de la Guardia Nacional, incluyéndose el monto total mensual de la cesta ticket y que la suma convenida por el demandado sea descontada por el agente de retensión; el ajuste en los bonos especiales de agosto y diciembre por el doble de la cantidad que resulte fijada como pensión mensual; el compromiso de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por motivos de salud puedan causar sus hijos; contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasionen sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional en el Paraíso, Caracas, a fin de solicitar la incorporación de sus hijos en el cobro de las acreencias de los cuales son beneficiarios en cuanto al bono escolar, beneficio de beca, bono de juguete y prima por hijo y cualquier otro beneficio que pueda corresponderles.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado Winstón J. Talavera G. en su condición de apoderado de la parte demandada, señala que en fecha 07 de noviembre de 2002 se dictó sentencia definitiva por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ratificada en fecha 19 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, que fue condenado su mandante a cancelar un reajuste mensual por concepto de pensión de alimentos estimado en la suma de diez mil ochocientos doce bolívares (10.812,00 Bs.), partiendo del sueldo que devengaba su mandante.

Relata que al momento de dictarse dicha sentencia su poderdante tenía la carga familiar de una esposa y una hija, pero que posteriormente nace otra hija lo cual trajo como consecuencia el incremento de los compromisos familiares, en virtud de que ahora son tres persona a quienes tiene que cubrir todos los gastos inherentes a su manutención, vestido, alimentación, alquiler de inmueble y gastos médicos, ya que su cónyuge tiene como profesión oficios del hogar y de tal manera que no genera ingresos por ningún concepto.

Esgrime que lo anteriormente expuesto indica que su mandante desde el momento en que se dictó la sentencia por pensión de alimentos hasta la actualidad, su posición económica o sus ingresos no han mejorado, sino todo lo contrario, los egresos superan a los ingresos y que ello se explica por la sencilla razón de que su sueldo mensual hoy en día se mantiene casi estático, es decir, el incremento ha sido mínimo en comparación con los gastos que tiene que sufragar.

Finalmente solicita que se tome en consideración los alegatos esgrimidos por cuanto su mandante con la carga familiar se ve imposibilitado de incrementar la pensión de alimentos.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

En la decisión recurrida el a-quo declara parcialmente con lugar la acción por revisión de obligación alimentaria incoada a favor de los menores Kervi Yhusey y Khelen Jhusgley Quintana Colmenares, aumentando dicha obligación en un cuarto (1/4) del salario mínimo actual, el cual es de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00 Bs.) mensuales, de los cuales le serán descontados del sueldo que percibe el ciudadano Elvis Gonzalo Quintana Morales la cantidad de ciento un mil doscientos cincuenta bolívares (101.250,00 Bs.) mensuales de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; bonos extraordinarios para los meses de agosto y diciembre de cada año en medio (1/2) salario mínimo, que asciende a la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (202.500,00 Bs.); se designó como agente de retención al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, ubicada en El Paraíso, Caracas, Distrito Federal; se obligó al accionado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización que requieran los menores y ordenó que debe ser entregado a la ciudadana Carmen Aurora Colmenares Cárdenas en su condición de progenitora lo que le corresponde a sus menores hijos por concepto de prima por hijo, bono escolar y bonos de juguetes.

La parte actora junto con su libelo de demanda consigna marcado con la letra “B” y “C” copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos habidos con el demandado y quienes son beneficiarios de la obligación alimentaria fijada por juicio previo admitido por ambas partes; asimismo produce marcado con la letra “D” y “E” constancias de estudios de los hijos de las partes, instrumentos que son apreciados conforme a la sana crítica y que demuestran la filiación del demandado con los niños y por ende la obligación alimentaria que impone la ley al padre. Igualmente queda evidenciado que los hijos realizan estudios de primer grado.

Igualmente acompaña la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia competente donde se fija la pensión alimentaria en beneficio de los niños Kervi Yhusey y Khelen Jhusgley en la suma de sesenta mil ochocientos doce bolívares (60.812,00 Bs.) y otros beneficios, hecho éste que no es discutido por las partes en el curso del proceso.

Por su parte el demandado consigna copia simple del acta de matrimonio de éste con la ciudadana Luisa Gladys Martínez Montoya; de las actas de nacimiento de sus hijas Angélica Yamileth y Luisángela Yamileth; copia de un recibo de cobro del demandado emanado de la Guardia Nacional de Venezuela y copia de instrumentos que demuestran el nivel de estudio de la niña Angélica Yamileth Quintana; así como también instrumentos en donde se desprenden que los niños Kervi Yhusey y Khelen Jhusgley se encuentran afiliados al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, instrumentos todos que corren insertos a los folios 29 al 38 del presente expediente y que fueron producidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo apreciados por este sentenciador conforme a la sana crítica y que evidencia los hechos alegados por el demandado en lo que respecta a la carga familiar que tiene actualmente para con su esposa y los hijos de su actual matrimonio.

Abierto el juicio a prueba la parte demandada presenta escrito en donde invoca el mérito favorable y el valor probatorio que surge a los autos y consigna nuevamente los instrumentos que fueron objeto de análisis por este juzgador cuando se refiere a los instrumentos consignados por el demandado en el momento de la contestación, siendo por ello irrelevante volver a analizar los mismos; asimismo en lo que respecta al mérito que promueve el demandado, éste no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.

La parte actora también presenta escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia, sin embargo al haber sido presentado en forma extemporánea el mismo no surte efecto alguno por ser inadmisible los pretendidos medios probatorios.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

Considera esta alzada ajustado a derecho la fijación del monto de pensión establecido por el a-quo en los términos ya señalados, así como los demás beneficios que les corresponden al adolescente Kervi Yhusey y a la niña Khelen Jhusgley, razón por la cual se le impone al demandado la carga de cumplir con tales obligaciones. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN AURORA COLMENARES CÁRDENAS, en su condición de parte actora y en representación de los menores KERVI YHUSEY Y KHELEN JHUSGLEY QUINTANA COLMENARES en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.484.
MAM/DE/yv.-