REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 08 de diciembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 10903
“Vistos”, sin informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE ACTORA: LUCIO JOSE CARRILLO ANZOLA y MONICA KELLY COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.517.510 y V-7.129.265, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEON y CARLOS RAFAEL JHONGE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 22.525, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.339.269, V-1.339.271, V-1.339.270 y V-2.843.906, en su orden.
APODERADOS DEL CIUDADANO LUIS RAMON OSIO OSIO: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS y MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, abogadas en ejercicio, números de Inpreabogado no acreditado a los autos.
En fecha 05 de abril de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarándose la misma con lugar mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004.
Cumplidas las formalidades procedimentales de ley para la tramitación del presente expediente, seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Carlos Arteaga Rojas y Hernán Carvajal Morales, quienes actuaban como apoderados de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a-quo niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora, por considerar la misma improcedente.
De las copias producidas ante esta alzada se observa que la parte actora en su escrito contentivo de reforma de la demanda solicita la citación de la representación del Municipio Autónomo de Valencia, así como también la citación por edicto de aquellas personas que de una u otra forma pudieran tener interés en el proceso, sin que conste a los autos el auto que admite la reforma de la demanda, impidiendo de esta manera a esta alzada verificar como reglamentó el proceso el a quo con ocasión a la reforma de la demanda.
La representación de la parte actora en el escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por los co-demandados sostiene como consideraciones previas que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre la citación de la Alcaldía del Municipio Valencia, así como también de la citación que por edictos peticionaron se llamaran a terceros y el tribunal de primera instancia niega la petición sin efectuar fundamento alguno, es decir, no expresa las razones por las cuales considera improcedente la solicitud de reposición.
En distintos fallos emitidos por este sentenciador se ha detectado que el juez que regenta actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en diversos procesos judiciales procede a negar pedimentos que efectúan las partes sin realizar motivación alguna, lo cual impide a las partes involucradas en el juicio conocer las razones que lo llevaron a dictar la decisión correspondiente e igualmente se le impide a la alzada conocer los términos del asunto decidido, lo cual constituye una violación fragante al derecho de los justiciable de acceder a la jurisdicción en forma efectiva, garantía constitucional desarrollada en el artículo 26 de nuestra Constitución.
La omisión que nuevamente detecta esta alzada por parte del a quo conlleva a la necesidad procesal de declarar la nulidad del auto dictado el 17 de marzo de 2003 y, ordenar se emita una decisión que comprenda los motivos y razones del juez en la solicitud de reposición de la causa, siendo prudente advertir al tribunal de la primera instancia que la parte actora pretende traer al juicio a un Ente Municipal y por ello debe ser revisada la competencia en razón de la materia a la luz de las nuevas disposiciones que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, todo ello si fuere aplicable en el caso que nos ocupa. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del auto recurrido conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 1:50 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 10.903.
MAM/DE/yv.-
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