REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 08 de diciembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 10910
“Vistos”, sin informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: INVERSIONES R.R.B., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ y ADRIANA DOMINGUEZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.189 y 27.454, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE ARNENSEN ABREU, CARMEN LUISA ABREU de ARNENSEN y GERARDO JOSE ARNENSEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-397.783, V-1.377.172 y V-7.160.151, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE COLMENARES MARTINEZ, ALFREDO HERNANDEZ y CARMEN ROSA GAMEZ, abogados en ejercicio, los dos primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.616 y 62.148, en su orden y la última, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.
En fecha 23 de abril de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose la misma con lugar según sentencia dictada el 26 de abril de 2004.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rosa Gámez, quién actúa como co-apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 14 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a-quo revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, en el cual se ordenó realizar una experticia a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, igualmente revoca las actuaciones correspondientes a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, fundamentando la misma en que la causa se encontraba suspendida.
Es conveniente destacar que el auto recurrido se produce con ocasión a una solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la representación de la parte actora mediante escrito producido ante la primera instancia el 07 de febrero de 2002 y que en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el juez revisa los actos de mera sustanciación, constatando esta alzada que la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el a-quo el 16 de enero de 2002, donde se ordena la realización de una experticia solicitada por la demandada en relación a una reducción de una medida cautelar decretada en el juicio.
El tribunal que conoce del juicio en primera instancia dicta el 19 de octubre de 1998 una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a la cual no se le formuló oposición, todo ello según lo referido el 27 de septiembre de 2000 mediante fallo que dictó este mismo tribunal, sin embargo se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de primera instancia para que se tramite la solicitud de reducción o limitación de la medida cautelar.
Ahora bien, el tribunal de primera instancia ordena la práctica de una experticia para proveer de la procedencia o no de la reducción de la medida cautelar decretada, argumentando la parte actora que el proceso se encontraba suspendido para ese momento por la apelación ejercida en el juicio principal y oído en ambos efecto, argumento éste que ya había sido respondido por esta misma alzada en auto del 20 de noviembre de 2000 donde se señala que el cuaderno de medidas tiene vida autónoma respecto a la apelación tramitada ante la alzada, siendo independiente la suspensión que produce el trámite del proceso principal con motivo de la apelación oída en ambos efecto, incluso hay que resaltar que la apelación en el juicio principal no es sobre una sentencia de mérito sino contra un auto dictado el 13 de abril de 2000 en la cual se declara la improcedencia de una solicitud de la parte actora sobre la admisibilidad de una reconvención propuesta por la demandada y donde también se admite dicha reconvención, es decir, que la causa principal se suspendió por una apelación de una decisión incidental.
El segundo aspecto motivo de la solicitud de revocatoria consiste en una supuesta falta de abocamiento de la juez que dicta el auto y la notificación de la parte actora del auto considerado irrito, circunstancia que en opinión de esta alzada no genera indefensión por tratarse de un auto de impulso procesal, ello en lo que respecta a la falta de abocamiento, ya que en lo que concierne a la notificación de la parte actora se observa del auto referido que la juez acuerda notificar a esa parte sobre el contenido de la decisión, haciendo improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada en ese sentido.
La parte actora también fundamenta su solicitud de revocatoria por no haberse fijado un término para la reanudación de la causa después de haber sido notificada del auto cuestionado, sin que conste a los autos las actuaciones del alguacil a cargo de practicar la notificación, impidiendo de esta manera que esta alzada conozca los términos en que fue librada la notificación y la forma como se práctica de la misma, así como tampoco consta cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la notificación y la comparecencia de la parte actora, observando más bien este sentenciador que la parte actora acude al proceso y cuestiona el auto del 16 de enero de 2002 dándosele respuesta a su petición, siendo por ello improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada en ese sentido.
También alega la parte actora que es extemporáneo la oposición de la parte demandada a la medida cautelar decretada en el juicio, violándose lo contenido en los artículos 15, 196 y 602 del Código de Procedimiento Civil, constatando este sentenciador que en ningún momento la parte demandada formula oposición a la medida cautelar decretada, sino mas bien pretende se limite la medida cautelar a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirán o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; entretanto, los efectos incierto de esta se supondrán iguales a la pretensión del actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama.
Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales en juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto si sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir aquella que conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es sin embargo modificable.
Es relevante señalar el carácter instrumental de las medidas cautelares ordenadas exclusivamente para garantizar el resultado de un juicio y la norma antes mencionada permiten la limitación de aquellas medidas decretadas o por decretarse cuando se compruebe que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida y, aunque no haya habido oposición, tal circunstancia no significa, que la medida cautelar pueda ser revisada en lo que respecta al alcance de la misma, toda vez que lo que se encuentra firme es la procedencia en derecho de la medida cautelar, pero dada las características de variabilidad de la medida y su finalidad inmediata el juez puede aperturar una incidencia para determinar si la medida ha sido decretada excediendo los bienes afectados a la cantidad de la cual se decretó la medida, siendo improcedente ordenar una experticia sin efectuar un trámite incidental, lo que trae como consecuencia la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 16 de enero de 2002, pero por razones distintas a las decididas en el auto recurrido, debiendo el juez de primera instancia ordenar la apertura de una incidencia donde permita el contradictorio y decidir sobre la procedencia o no de la reducción solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá instar el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente a la revocatoria por contrario imperio acordado por el a quo a las actuaciones que corren insertas a los folios 2 y 3 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas, se evidencia que tales actuaciones no fueron remitidas a esta alzada, incumpliendo el recurrente con una carga procesal de elevar al Tribunal Superior todas las actuaciones necesarias para permitir la formación de un criterio sobre el asunto sometido a revisión. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Carmen Rosa Gámez, quién actúa como co-apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado el 14 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido que revoca por contrario imperio el auto dictado el 16 de enero de 2002, conforme a los razonamientos contenidos en este decisión; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de primera instancia aperture el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la solicitud de reducción de la medida cautelar decretada en el juicio.
Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:00 m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 10.910.
MAM/DE/yv.-
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