REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de diciembre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11.446

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.654.732.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSANA LAMEDA PEREZ y BAYAN ZELAA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.893 y 30.624, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.995, bajo el N° 45, Tomo 508-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

TERCERO OPOSITOR: JESUS EDUARDO TORRES DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.038.631.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: No acreditado a los autos.
En fecha 25 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio, la presentación de los informes y sus observaciones.

El 01 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto y el 04 de noviembre de 2005 se anuncia el acto en las puertas de ley, compareciendo solamente la parte actora.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Rosana Lameda Pérez, quién actúa como apoderada de la parte actora, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 15 de marzo de 2000, fundamentando la misma en que el inmueble objeto de la medida le pertenece por adjudicación en acto de remate al tercero opositor ciudadano Jesús Eduardo Torres Dugarte.

En la oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes el recurrente no hizo uso de tal derecho, siendo improcedente la petición de la actora en el sentido de que se reponga la causa al estado de la presentación de informes, por no haberse diferido el acto de informes como se difiere el acto conciliatorio. Al respecto debe señalar este sentenciador que el acto conciliatorio es facultativo del tribunal en atención a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y es independiente de los demás actos procesales como el de informes y sus observaciones, por lo tanto el incumplimiento de las cargas de las partes al no presentar informes en la oportunidad de ley no es motivo de reposición del juicio, toda vez que las parte acuden al proceso en igualdad de condiciones y la ley expresamente fija la oportunidad para la celebración de los actos procesales, siendo improcedente la solicitud de reposición y extemporáneo la presentación de informes por parte de la actora ante esta alzada. Así se decide.

Constata este sentenciador que el tribunal de primera instancia mediante auto dictado el 15 de marzo de 2000 decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y el 05 de mayo de 2005 comparece el ciudadano Jesús Eduardo Torres Dugarte solicitando se decrete la perención de la instancia y la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar, procediendo el a quo a declarar la suspensión de las medidas al considerar que el tercero al haber adquirido la propiedad del inmueble por remate en juicio distinto al presente, ello produce que el inmueble salga de la esfera patrimonial del accionado y por lo tanto no puede continuar siendo objeto de la garantía en el presente juicio.

Constata también este juzgador de las copias producidas ante esta alzada por la recurrente que el a quo en el presente juicio dictó sentencia definitiva el 25 de febrero de 2002, declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Beatriz González y condenando a la demandada al pago de cantidades de dinero, decretándose con posterioridad la ejecución forzosa de dicho fallo según auto dictado el 02 de mayo de 2002, embargándose ejecutivamente el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar según acta levantada el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia, Lander, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El ciudadano Jesús Eduardo Torres Dugarte, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2002 se opone a la medida, siendo decidida la oposición mediante fallo del 30 de enero de 2003 dictado por el a quo, donde se declara que el tercero no aportó a los autos pruebas de que su crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar, concluyendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída en el presente juicio debe ser respetada.

Asimismo el a quo en la sentencia antes referida revoca el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble practicado el 13 de agosto de 2002, sin que conste a los autos que la decisión del 30 de enero de 2003 se encuentra definitivamente firme, y en virtud de que ya el tribunal de primera instancia se había pronunciado sobre el pedimento de suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio, resulta contrario a derecho la declaratoria de suspensión dictada por la primera instancia el 27 de septiembre de 2005, mas aún cuando el tercero opositor lo que plantea es la perención de la instancia y como consecuencia de ello la suspensión de la medida, petición que no fue respondida por el a-quo, siendo improcedente acordar la suspensión de la medida cautelar en la forma en como se efectúa en la decisión recurrida.

En virtud de lo precedentemente señalado deberá el juez que conoce del juicio en primera instancia emitir un pronunciamiento, sobre la solicitud de perención formulada por el tercero, todo ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte actora en contra del auto dictado el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11446.
MAM/DE/yv.-