REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0221
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0181
Valencia, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
El 01 de diciembre de 2003, el ciudadano Vicente Arguello, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.868.874, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CENTRO DE AMIGOS DEL BARRIO LA FLORIDA, inscrita ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de febrero de 1.993, bajo el Nº 46, tomo 9, y debidamente asistido por el abogado Héctor Hernández Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.279, admitido por este tribunal el 21 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2003-065 del 12 de febrero de 2003 mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, por la cantidad de bolívares un millón doscientos trece mil ciento cincuenta y tres sin céntimos (Bs.1.213.153,00), por concepto de multa e intereses relativos a la renovación del registro y autorización para expender especies alcohólicas, por el periodo comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 02-01-2003.
I
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DR-L-330-2003-065 por presentar la contribuyente fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, por la cantidad de bolívares un millón doscientos trece mil ciento cincuenta y tres sin céntimos (Bs.1.213.153,00), por concepto de multa e intereses para el periodo comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 02-01-2003.
El 05 de noviembre de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 01 de diciembre de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 07 de junio de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió auto de admisión del recurso jerárquico. En esa misma fecha la administración tributaria emitió la Resolución N° RCE-JT-ARA-2004-29 en la cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DR-L-330-2003-065.
El 08 de junio de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución ut supra mencionado.
El 20 de septiembre de 2004, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 22 de septiembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria.
El 21 de abril de 2005, el juez temporal se abocó a la presente causa y en esta misma fecha admitió el recurso contencioso tributario en la sentencia interlocutoria Nº 0359.
El 05 de mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consignó el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 30 de mayo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 30 de junio de 2005, mediante auto se ordenó agregar el expediente administrativo constante de treinta y siete (37) folios, el cual se recibió por ante este juzgado el 29 de junio de 2005.
El 19 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo el término para la presentación de los informes.
El 09 de agosto de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 21 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
El 24 de noviembre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Expresa la contribuyente que la verdadera razón de haber pagado la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas es que el 31 de diciembre de 2002 estaba haciendo la cola para la cancelación, cuando se percató que le faltaba la forma 16 y optó por salir de la cola e ir a buscar dicha forma. Al regreso pudo entrar a cancelar pues la administración tributaria había decidido trabajar ese día hasta las doce (12) meridiano, por lo cual necesariamente la cancelación se hizo el 04 (sic) de enero de 2003 en lugar del 31 de diciembre de 2002.
Rechaza a su vez la contribuyente el que la administración tributaria no utilizó en el cálculo de la sanción atenuante alguno, sin embargo el pago se hizo fuera de lapso por escasas horas. Por otra parte, con base a que la costumbre hace ley el hecho que el 31 de diciembre la administración tributaria haya trabajado hasta las doce, lo convierte en día inhábil de acuerdo a lo previsto en el párrafo único del artículo 10 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado, la contribuyente aduce que ha sido permanente cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que tiene con la administración tributaria. Considera ilógico que se le aplique la sanción en el término medio, cuando debía haberse calculado en el término mínimo.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria aduce que la recurrente no aportó prueba alguna de sus aseveraciones y que es un hecho reconocido por la contribuyente que la renovación se hizo fuera de lapso. A tal efecto hacen referencia al artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en el cual se establece que las renovaciones deben ser anuales y se pagará una tasa de veinte (20) unidades tributarias. Adicionalmente, el atraso fue verificado por la administración tributaria en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), como hecho el 02 (sic) de enero de 2003 y no el 31 de diciembre de 2002 y por lo tanto hecha con dos días de atraso, configurándose el ilícito descrito en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, relativo producir, comercializar y expender especies fiscales y gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la administración tributaria. Según la administración tributaria el pago fue hecho el 2 de enero y no el cuatro como informa la contribuyente.
Adicionalmente, la administración tributaria expresa que el recurrente ha venido cancelando sus renovaciones anuales en las diferentes entidades bancarias y no puede alegar efectuar el pago en las oficinas del SENIAT pues estas no son receptoras de fondos nacionales, las cuales laboraron el 31 de diciembre en horario regular, por lo tanto rechazan el alegato de la recurrente por inoficioso.
También rechazan la pretensión de la recurrente en cuanto a la solicitud de que se tomen en cuenta los atenuantes y al efecto expresan: “…la conducta desplegada por la contribuyente en el caso bajo estudio, se traduce en un incumplimiento omisivo de la obligación tributaria sustancial… Esta infracción consiste básicamente en la mera omisión del pago de los tributos dentro de los términos legales, es decir, basta el hecho externo del no pago en términos para que se tenga configurada la infracción. Ese no pago puede deberse a una conducta negligente (culposa) o a una conducta intencional (dolosa), siempre que en este último caso el infractor se limite a la simple omisión sin efectuar maniobra ardidosa alguna, ya que si así lo hace, entre en el campo de la defraudación fiscal…”.
Según la administración tributaria, la contribuyente solo alega el pago extemporáneo con escasas horas, pero no valora ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y que constituyen el mecanismo de graduación de las penas. Adicionalmente observa la administración que el argumento de que la contribuyente es una permanente cumplidora de todas y cada una de las obligaciones no se puede valorar como atenuante, ya que la conducta que está establecida en las leyes es una obligación o deber que está obligada a cumplir.
En otro orden de ideas, la administración tributaria desestimó el alegato de la recurrente en el cual manifiesta su inconformidad con el monto de la sanción, en virtud que al momento de su aplicación, tomó en cuenta las normas referentes a la graduación de las penas del artículo 37 del Código Penal aplicable supletoriamente a este caso y determinó el término medio para la sanción, al no apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es un hecho incontrovertido que la renovación del registro y autorización para expender bebidas alcohólicas fue hecho el 2 de enero de 2003 y no el 31 de enero de 2002 como lo establecen las normas ampliamente descritas por las partes en sus alegatos.
La contribuyente aduce que ese hecho se debió a que el SENIAT laboró el 31 de diciembre hasta las 12 meridiano y ante la falta de la forma 16, ya no pudo entrar a dicho establecimiento para hacer el pago. Sin embargo la administración tributaria alega que el pago lo podía haber hecho en cualquier establecimiento bancario que laboró en horario normal el 31 de diciembre.
El juez no considera pertinente la excusa dada por la contribuyente en su fundamentación, porque tal como lo expresa la administración tributaria, el pago se podía haber hecho en otra institución, aparte de que la contribuyente debía haber tomado las precauciones necesarias durante todo el mes de diciembre para hacer el pago y no esperar hasta el último día y aún así lo podía haber realizado en otra institución, tal cual acertadamente lo expresa la administración, por todo lo cual debe el juez necesariamente desechar el argumento de la contribuyente. Así se decide.
En cuanto a las atenuantes y al incumplimiento de la renovación por pocas horas, la normativa vigente no establece los días de atraso para considerar atenuantes o agravantes y tampoco el hecho que la contribuyente haya cumplido con sus obligaciones tributarias lo es. De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario no ponderó la contribuyente los argumentos necesarios para que el juez pueda aceptar su pretensión y según el artículo 37 del Código Penal, la administración procedió correctamente a aplicar la sanción en el término medio. Así se decide.
V
DECISIÓN
1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Vicente Arguello, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil CLUB CENTRO DE AMIGOS DEL BARRIO LA FLORIDA, debidamente asistido por el abogado Héctor Hernández Manzano, contra el acto administrativo contenido en la resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2003-065 del 12 de febrero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario, el pago de la Renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas, para el período comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 02-01-2003, por multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón doscientos trece mil ciento cincuenta y tres sin céntimos (Bs.1.213.153,00).
2) CONDENA en costas a CLUB CENTRO DE AMIGOS DEL BARRIO LA FLORIDA por la cantidad de bolívares sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho sin céntimos (Bs. 60.658,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0221
JAYG/dhtm/ycv
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