REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0302
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0180
Valencia, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
El 24 de septiembre de 2002, el ciudadano José Francisco Rangel Torres, mayor de edad, titular de cédula de la identidad N° V-3.549.539 interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidente y representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT LOS MANGOS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de septiembre de 1986, bajo el Nº 78, Tomo 203-B, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07548106-2, asistido por el ciudadano Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, admitido por este tribunal el 15 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-33 del 18 de junio de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-REC-LV-154 del 05 de septiembre de 2002 y se confirma la planilla de liquidación Nº 10210201248-000900 del 20/08/2002, por concepto de multa e intereses moratorios causados por efectuar extemporáneamente la renovación del registro y autorización para expedir especies alcohólicas correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2002, por la cantidad total de trescientos setenta y un mil ochocientos veintiocho sin céntimos (Bs. 371.828.00).
I
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 1996, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-620-44 y la Planilla de Liquidación Nº 1.686 por un monto de cincuenta y un mil bolívares exactos (Bs. 51.000,00) por cuanto la firma en referencia efectuó la renovación del registro y autorización con 296 días de atraso.
El 04 de diciembre de 1996, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 04 de enero de 1999, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-620-05 y la Planilla de Liquidación Nº 000005 por un monto de ochenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 81.000,00) por cuanto la firma en referencia efectuó la renovación con 162 días de atraso. En esta misma fecha, el SENIAT dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-620-04 y planilla de liquidación Nº 000004 por un monto de veintisiete mil bolívares exactos (Bs. 27.000,00) por cuanto la firma en referencia efectuó la renovación con 528 días de atraso
El 20 de agosto de 2002, el SENIAT emitió resolución de Intereses Moratorios Nº RCE-LV-2002-154 por haber cancelado extemporáneamente el tributo por concepto de multas de alcohol y especies alcohólicas por un monto de veintitrés mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs.23.828,00).
El 05 de septiembre de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-LV-154 por efectuar la renovación de registro y autorización correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2002 con treinta y uno (31) días de atraso por un monto total de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil exactos (Bs. 348.000,00).
El 24 de septiembre de 2002, el contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 18 de junio de 2004, la administración tributaria emitió auto de admisión del recurso jerárquico. En esa misma fecha el SENIAT emitió resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-33 para declarar extemporáneo el pago de la tasa correspondiente a las renovaciones de la autorización para expender especies alcohólicas correspondientes al período 01-01-2002 y el 31-12-2002.
El 25 de junio de 2004, la recurrente es notificada del auto y de la resolución antes mencionada.
El 17 de enero de 2005, el SENIAT presentó el recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 19 de enero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 15 de mayo de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0418 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
El 06 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 28 de julio de 2005, venció el término para la presentación de los respectivos informes. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 29 de julio de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes. Por auto dictado en esta misma fecha se declaró extemporáneo dicho escrito.
El 09 de noviembre de 2005, el tribunal dictó auto diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Código de Procedimiento Civil, el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, expresando que según la administración, la renovación de especies alcohólicas se efectuó con 31 días de atraso, argumentando que este hecho es totalmente incierto según consta en la forma 16 -1083045 en virtud de haber cancelado los derechos de renovación el 31-12-2001, alegando que tal presentación se hizo en la fecha indicada, pero dejando especificado que los derechos fiscales por la renovación de la licencia fueron cancelados oportunamente.
A tal efecto el contribuyente, solicita la nulidad por considerar que existe una violación flagrante en virtud que los artículos señalados por la administración no se corresponden a los vigentes en la ley, “.... a cuyo efecto invocó que el articulado señalado en la resolución como 108; 103; 85; 164; 185; 72 y 84 como fundamento de la misma, no se corresponde con la normativa vigente, los cuales están indicados en los artículos 107, 103, Nº 3; 95; 242; 259; 79; y 93 respectivamente...”
En consecuencia expresa que se le ha colocado en un estado de indefensión, violando preceptos constitucionales como el principio de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso.
En tal sentido, y debido a lo antes expuesto considera que su representada no esta sujeta a ningún tipo de sanción, mucho menos con base a la resolución que la origina, en virtud a que esta no cumple con los requisitos de validez del acto administrativo.
Por otra parte, añade que en el supuesto negado que “... se declare el recurso sin lugar y tomando como cierto que ella hubiese incurrido en un atraso de 31 días lo que constituye un incumplimiento de un deber formal, según lo establece el artículo 107 y no 108 .... pero sin animo de defraudar al fisco nacional , ni mucho menos de intención dolosa, por lo tanto consideramos que somos inocentes...”.
En cuanto a la sanción, expresa que en “…el supuesto negado que la administración o el órgano judicial, decida el presente recurso y optara por otra solución, considera la contribuyente que la sanción que debe aplicarse es la contenida en el artículo 107 concatenada con el 103 Nº 3 (sic) eiusdem, expresada en unidades tributarias 5U.T…”.
En cuanto a las atenuantes, afirman que en el presente caso su representada no tuvo la intención de defraudar al Fisco Nacional y por cuanto, durante toda su vigencia ha cumplido y cumple con la normativa legal, especialmente la de pagar los tributos correspondientes y efectuar sus correspondientes declaraciones oportunamente.
Por otra parte, alega la contribuyente que la administración tributaria no desplegó a través de los medios de comunicación una oportuna información para el cumplimiento de las previsiones legales en materia de renovación.
Referido a los intereses moratorios expresa que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario es impropio, siendo que la norma a aplicar es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Finalmente, la contribuyente expresa que la administración tributaria no indicó el requisito legal de ejercer los recursos correspondientes, tipificándolo de forma errónea al señalar los artículos 164 y 185, siendo los correctos los previstos en el artículo 242 y 259, por tal motivo solicita la nulidad absoluta del acto.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)
En la Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2004-33 del 18 de junio de 2004, notificada a la contribuyente el 25 de junio de 2004, el SENIAT dio la razón a la contribuyente convalidando la resolución supra identificada, aceptando que la administración tributaria regional si incurrió en un error material, señalando erradamente como fecha de los periodos impositivos comprendidos entre 01-01-2.002 y el 31-12-2002 siendo lo correcto 01-01-2001 y 31-12-2001 y de igual forma procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, argumentando que la renovación de la autorización de expendios de licores tiene como periodo de vigencia desde el 01-01 de cada año hasta el 31-12 del año siguiente, por lo que la contribuyente debió realizar sus renovaciones antes del 31-12 de cada año para poder ejercer legalmente la actividad amparada por tal autorización.
Según la administración tributaria, consta en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria que el 01-02-01 la contribuyente realizó la renovación extemporáneamente del Registro y Autorización Nº CV-044-147. Aduce que la contribuyente, aun cuando hubiese incurrido en el mismo error al hacer la renovación en esa fecha, de igual forma estaría incumpliendo al deber formal, ya que aun cuando se le computara para el periodo que erradamente señalo la administración, tal renovación estaría igualmente extemporánea, de modo que de ser cierto que incurrió en un error por culpa de la administración, debió haber renovado antes del 01-01-2001, por cuanto la renovación nula es adelantada al periodo en cuestión, por lo que concluye que el error de la administración consistió en el periodo renovado y no en la fecha antes de la cual debía cumplir con su deber de renovar, argumentando que la contribuyente realizó la renovación en el mes de febrero, debiendo hacerlo en el mes de enero por lo que se configuró el incumplimiento del deber formal.
En cuanto al alegato del recurrente referente a las imposiciones de multas, expresa la administración que la situación económica de la contribuyente no incide en cuanto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, en virtud a que las posibilidades económicas de la contribuyente en pagar o no las multas, no guardan relación con los supuestos establecidos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar que tal circunstancia es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida, declarando la administración improcedente dicho alegato.
Respecto a los intereses moratorios la administración rechaza el argumento del contribuyente por haber constatado el incumplimiento extemporáneo de la obligación, aclarando que basta con que infrinja tal deber formal para que surja inmediatamente la consecuencia jurídica constituida por la sanción aplicada y los correspondientes intereses moratorios.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Constata el juez que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, y en el reconoce que solicitó la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas correspondiente al período del 01/01/2002 al 31/12/2002 en fecha 01-02-2002 y no como expresa la administración tributaria el 01-02-2001, contradiciendo el alegato de la administración que la contribuyente efectuó dicha renovación fuera del plazo legal con 31 días de atraso. Por otra parte, manifiesta que la administración tributaria no señalo expresamente los requisitos legales de ejercer los recursos correspondientes tipificándolos de forma errónea. Afirma que canceló los derechos de renovación el 31 de diciembre de 2001 según consta en la forma 16 N° 1083045.
La administración tributaria convalida el error material contenido en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, reconociendo que el período impositivo corresponde al año 2001 y no 2002 como lo expresa la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-LV-154 del 05 de septiembre de 2002. Por otra parte, afirma la administración que la contribuyente en fecha 01-02-2001 realizó fuera de lapso la renovación de la autorización Nº CV-044-147 aún cuando el período impositivo fue erróneamente determinado por su parte, no siendo menos cierto que la contribuyente igualmente hubiese incurrido en el mismo error, al hacer la renovación en esa fecha de igual forma estaría incumpliendo el deber formal, ya que aun cuando se le computara para el período que erradamente señaló la administración, tal renovación sería igualmente extemporánea, debió haber renovado la autorización antes del 01-01-01 por cuanto la renovación anual es adelantada al período en cuestión, ya que la administración señaló que el error de la administración consistió en el periodo renovado, no en la fecha antes de la cual debía cumplir con su deber de renovar, afirmando que igualmente se configuró el incumplimiento, ya que debió renovar en Enero y no en febrero como lo hizo la contribuyente.
Sobre la renovación fuera de lapso del Registro y Autorización N° CV-044-147 del 17 de diciembre de 1986, para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al ejercicio 2001, finalizados en diciembre de cada año, sus fechas límites de renovación se determinan con base en el artículo 10, numeral 2 y artículos 48 de la Ley de Timbre Fiscal, los cuales expresan:
Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. …omissis…
2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)… 0missis… (Subrayado por el Juez).
3. … Omissis…
Por otra parte, el artículo 48 eiusdem dice:
Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 deberán ser renovados a partir del 01-01-95.
b) …Omissis… (Subrayado por el juez).
Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
1. …Omissis…
4. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
5. … Omissis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. (Subrayado por el juez).
… Omissis…
Como quiera que la Autorización N° CV-147 fue otorgada el 17 de diciembre de 1986, según consta en copia de la misma que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44), es obvio que la misma está dentro de las previsiones del literal “a” del artículo 48 supra trascrito y debe ser renovada a partir del 01 de enero de cada año comenzando en 1995.
La renovación correspondiente al año 2001 fue cancelada según consta en forma 16 Nº 4141467 consignada por la contribuyente inserta al folio número cincuenta y cinco (55) el 01 de febrero de 2001 por ante el Banco Venezuela sucursal La Victoria, indicando el propio contribuyente el período del pago correspondiente del 31-12-2000 al 31-12-01, con lo cual se evidencia claramente que lo hizo fuera del lapso legal, siendo que la autorización para el período impositivo del año 2001 debió realizarla tal y como lo expreso la administración que debió hacerlo antes del 01 de enero de 2001, es decir tenia hasta el 31 de diciembre de 2000, por cuanto la autorización antes del inicio del período en el cual se va a desarrollar la actividad, es decir en forma anticipada y así poder ejercer legalmente la actividad amparada por tal autorización. Así se decide.
El pago a que se refiere la contribuyente, hecho el 31 de diciembre de 2001, mediante la forma 16 N° 1083045 corresponde al ejercicio 2002, por lo cual no tiene nada que ver con la infracción sancionada por la administración tributaria correspondiente al ejercicio 2001.
Por otra parte, se advierte que en el escrito del recurso interpuesto por la contribuyente finaliza expresando que “...por ser la primera infracción en que supuestamente incurre mi representada y no poseer los recursos económicos necesarios para un asesoramiento jurídico a través de profesionales del derecho...” por lo que es claro que la contribuyente admite tal incumplimiento justificándose en los escasos recursos económicos para obtener un asesoramiento de un profesional especializado.
A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en mantener el criterio de que la situación económica por la que este atravesando el deudor no constituye justificación alguna que se pueda considerar como un atenuante que lo exime de su responsabilidad de cumplir con la obligación tributaria.
No escapa de la observación del juez y consta en el expediente administrativo que la contribuyente en anteriores oportunidades ha incurrido con anterioridad en incumplimiento de los deberes formales tal y como se evidencia de la resolución Nº GRTI-RCE-620-05, por ejemplo del 04 de enero de 1999, que riela en el folio numero sesenta y uno (61) correspondiente al mismo registro y autorización Nº CV-044-147 del 17 de diciembre de 1986, controvertido en el presente caso.
En cuanto al alegato de la contribuyente de la falta de la administración al no señalar expresamente el requisito lega de ejercer los recursos correspondientes y tipificarlos en forma errónea, se advierte que consta en la última parte de la copia de la resolución de incumplimientos formales Nº GRTI-RCE-LV-154 del 05 de septiembre de 2002 que riela en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente se lee: “ Se notifica al Sujeto Pasivo que en el caso de no estar conforme con la presente Resolución, podrá ejercer en el termino de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación los recursos consagrados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.” Se observa con letra ilegible pero con el número de cédula de identidad que se corresponde con el número de cédula del ciudadano Nº V-3.549.539; si bien la resolución se fundamenta en lo establecido en los artículos supra señalados, se deduce que corresponden al Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso, en virtud de que el hecho generador de la obligación se materializó en la vigencia de este código y no del de 2001, por todo lo cual considera improcedente el alegato de la contribuyente.
Por haber sido constado el incumplimiento del deber formal, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario, y en consecuencia se confirman las multas e intereses moratorios. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Francisco Rangel Torres, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidente y representante legal de la contribuyente BAR RESTAURANT LOS MANGOS S.R.L, asistido por el ciudadano Johan Antonio Freites, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-33 del 18 de junio de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-REC-LV-154 del 05 de septiembre de 2002 y se confirma la planilla de liquidación (intereses moratorios) Nº 10210201248-000900 del 20/08/2002, por concepto de multa e intereses moratorios causados por efectuar extemporáneamente la renovación del registro y autorización para expedir especies alcohólicas correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2001 y el 31-12-2001.
2) CONFIRMA la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-REC-LV-154 del 05 de septiembre de 2002 y la planilla de liquidación (intereses moratorios) Nº 10210201248-000900 del 20/08/2002, por la cantidad de bolívares trescientos setenta y un mil ochocientos veintiocho sin céntimos (Bs. 348.000,00), por multa y bolívares veintitrés mil ochocientos veintiocho sin céntimos (Bs. 23.828,00) por intereses moratorios, para un total de bolívares trescientos setenta y un mil ochocientos veintiocho sin céntimos (Bs. 371.828,00)
3) CONDENA en costas a BAR RESTAURANT LOS MANGOS, SRL., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares treinta y siete mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 37.182,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada, a la contribuyente BAR RESTAURANT LOS MANGOS S.R.L y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0302
JAYG/ms/yl