REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0308
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0179
Valencia, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano Zenen Abdón Llanos Mancera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.618.126, consignó recurso contencioso tributario de nulidad, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de presidente de la firma DISTRIBUIDORA ELECTRICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 190-A, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Ulises Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.114, admitido por este tribunal el 03 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-16 del 06 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0200 del 06 de septiembre de 2002 y se anula la planilla de liquidación Nº 101021225-000007 del 29 de enero de 2003, por no mantener los libros de ventas en el establecimiento y por no llevar los libros de compras y ventas del período junio 2002, por la cantidad de bolívares trescientos setenta mil sin céntimos (Bs.370.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 06 de septiembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0200 por no mantener los libros de ventas en el establecimiento, por no llevar los libros de compras y ventas del período junio 2002, por la cantidad de bolívares setecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs.740.000,00).
El 05 de marzo de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 10 de marzo de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 06 de julio de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° RCE-JT-04-410-16, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0200 del 06 de septiembre de 2002 y se anula la planilla de liquidación Nº 101021225-000007 del 29 de enero de 2003.
El 26 de agosto de 2004, la recurrente es notificada de la resolución supra mencionada.
El 27 de septiembre de 2004, la recurrente consignó recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.
El 17 de enero de 2005, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 24 de enero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario.
El 03 de mayo de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 01 de junio de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 13 de junio de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 19 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y fijo el término para la presentación de los informes.
El 09 de agosto de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 21 de noviembre de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La recurrente afirma que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su literal “b” establece que constituye ilícito formal llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado por la recurrente). A tal efecto opina que de acuerdo con la norma se establece el período de imposición de un mes y la revisión fiscal al mes de junio se realizó durante el mes de julio sin haber concluido el periodo de imposición de un mes. Como quiera que la sanción se aplica por atraso de más de un mes, el fiscal actuante no ponderó con exactitud los lapsos o fechas.
Rechaza a su vez la modificación a la resolución de imposición de multa, ya que según su criterio no se trata de disminución sino que su representada no incurrió en acto doloso o de incumplimiento de deberes formales, por todo lo cual solicita que el tribunal declare la nulidad absoluta (sic) del acto administrativo impugnado.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Expresa la administración tributaria que la contribuyente no llevó el libro de compras y de ventas para el período de imposición junio de 2002, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, en concordancia con el numeral (1) literal (a) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado con el numeral (1) del artículo 102 eiusdem.
La administración tributaria convalidó la resolución impugnada y redujo la sanción de cincuenta a veinticinco unidades tributarias, con base a un error en la resolución de imposición de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Con esta convalidación se redujo la sanción a Bs. 370.000,00.
La administración tributaria alega que la contribuyente en el recurso jerárquico reconoció que la falta de los libros de compras y ventas en el mes de junio de 2002 fue una omisión involuntaria. Asimismo expresa que el acta de requerimiento del 30 de julio de 2002 solicitaba al contribuyente los libros de compras y ventas del mes de junio y la contribuyente en el acta de recepción no los incluyó, como pudo constatar el juez al revisar el contenido de dicha acta que corre inserta en el folio ciento catorce (114) del expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La administración tributaria expresa que la contribuyente infringió el contenido del artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece la obligatoriedad de llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y el 70 del Reglamento, que requiere del contribuyente que lleve los libros de compras y ventas, en el cual registrará cronológicamente y sin atrasos las operaciones. Con base en este requerimiento sancionó a la contribuyente de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en veinticinco (25) unidades tributarias.
La contribuyente alega que la fiscalización fue hecha durante el mes de julio de 2002, cuando aún no había transcurrido un mes de la supuesta infracción cometida y que el artículo 102 eiusdem se refiere a un mes de atraso.
La administración tributaria en la resolución impugnada afirma que la contribuyente reconoció en el escrito de descargos que había cometido la omisión del mes de junio de 2002 involuntariamente, aspecto que pudo constatar el juez en el folio ciento catorce (114) del expediente.
Consta en el folio treinta y uno (31) que la fiscal actuante solicitó el 30 de julio de 2002 al contribuyente, los libros de compras y ventas desde junio de 1999 hasta junio de 2002.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de la ley y el reglamento, mientras que el artículo 70 del Reglamento, exige que los contribuyentes, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de compras y uno de ventas, y en estos se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercando interno.
Por todas las consideraciones supra explanadas, es forzoso para este juzgador concluir que la contribuyente incumplió los deberes formales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del mes de junio de 2002, al no demostrar que llevaba los libros de venta y compras de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y declara sin lugar la pretensión alegada. Así se decide.
V
DECISIÓN
1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Zenen Abdón Llanos Mancera, en su carácter de presidente de la firma DISTRIBUIDORA ELECTRICA, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Ulises Álvarez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-16 del 06 de julio de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0200 del 06 de septiembre de 2002 y se anula la planilla de liquidación Nº 101021225-000007 del 29 de enero de 2003, por no mantener los libros de ventas en el establecimiento y por no llevar los libros de compras y ventas del período junio 2002, por la cantidad de bolívares tres mil sin céntimos (Bs.370.000,00).
2) CONDENA en costas a DISTRIBUIDORA ELECTRICA, C.A., por la cantidad de bolívares treinta y siete mil (Bs. 37.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0308
JAYG/dhtm/mg
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