REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de diciembre de 2005
195º y 146º
Exp. N° 0292
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0182
El 10 de enero de 2005, el ciudadano Manuel Guada Aciego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.376.921 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 420, interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLÍNICA LUGO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de febrero de 1971, bajo el Nº 113, Tomo 1, domiciliada en la Avenida 19 de abril oeste, Nº 82, Maracay Estado Aragua, con numero de aporte INCE: 177525, admitido por este tribunal el 01 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3494 del 04 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas y Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que impuso tributos y multas, por un total de bolívares diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos veintiocho sin céntimos (Bs.17.447.728,00).
I
ANTECEDENTES
El 14 de marzo de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió actas de reparo Nº 045404 y 045405, siendo notificadas a la contribuyente en esta misma fecha.
El 04 de abril de 2003, el ciudadano Manuel Guada Aciego, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso de reconsideración ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE.
El 08 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE.
El 04 de marzo de 2004, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3494, en la cual determinó tributos y multas por un total de bolívares diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos veintiocho sin céntimos (Bs.17.447.728,00).
El 17 de marzo de 2004, la contribuyente es notificada de la resolución antes mencionada.
El 02 de abril de 2004, el ciudadano Manuel Guada Aciego, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso de jerárquico ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE.
El 13 de septiembre de 2004, el Ince mediante comunicación Nº CJ-210.100-730-865, admitió el recurso jerárquico y consideró que no era necesario abrir la causa a pruebas.
El 07 de octubre de 2004, la contribuyente es notificada de la comunicación Nº CJ-210.100-730-865.
El 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas ante el Ince.
El 10 de enero de 2005, se recibió recurso contencioso tributario ante este juzgado, interpuesto por el ciudadano Manuel Guada Aciego, ut supra identificado.
El 12 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0292 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 01 de abril de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0328.
El 11 de abril de 2005, El apoderado de la recurrente presento escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
El 18 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho.
El 27 de abril de 2005, se admitió la exhibición de documentos y se inadmitiò el merito favorable.
El 19 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto el Ince no exhibió el documento requerido se tienen como aciertos los datos afirmados por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de agosto de 2005, venció el término para la presentación de los respectivos informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 21 de noviembre de 2005, el tribunal dictó auto diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Código de Procedimiento Civil, el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente rechaza parcialmente la resolución impugnada en lo que se refiere a la inclusión de las utilidades a los trabajadores en los aportes del 2% a que se contrae el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE. Aceptó el reparo en cuanto al aporte ½% y los intereses y sanciones proporcionales.
Fundamenta sus alegatos el apoderado judicial de la contribuyente, en que el aporte indicado en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE debe determinarse de conformidad con el contenido del artículo 133 de la Ley del Trabajo, el cual establece cual es el salario que debe ser tomado en cuenta para los efectos del cálculo de una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, cuando el patrono o el trabajador, o ambos estén obligados a ello. Aduce como consecuencia de dicho artículo que las utilidades no forman parte del salario para efectos del aporte del 2% al INCE.
Adicionalmente fundamenta su rechazo a la inclusión de las utilidades en el aporte del 2% a que viola las disposiciones del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley. En el mismo orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las utilidades no forman parte de la base imponible para efectos del aporte del 2%, puesto que estas ya están gravadas con el ½ %.
Con base a tales razonamientos solicitan la nulidad de la resolución impugnada.
III
ALEGATOS DEL INCE
Según el INCE el reparo se origina por diferencias de aportes por la no inclusión de la partida utilidades pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo. Fundamenta su posición el INCE con base al contenido del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, el cual expresa que la base imponible son las remuneraciones de cualquier especie, entre las cuales se encuentran las utilidades según su interpretación. Hace referencia la resolución impugnada a diversas sentencias de los tribunales superiores de lo contencioso tributario de los años 1992, 1994 y 1995 y confirma el reparo por la exclusión de las utilidades en la base imponible del aporte del 2% por Bs. 10.045.416,00 y de aportes del ½% sobre utilidades más intereses por Bs. 35.445,00, para el período comprendido entre el 1er. Trimestre de 1999 y el 4to. Trimestre de 2002, intereses moratorios por Bs. 13.631,00 y multas por Bs. 7.353.236,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta, con todo el valor que de los mismos se desprende pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3494 del 04 de marzo de 2004, aduciendo silencio negativo de la administración tributaria, conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario.
Dicha resolución fue notificada a la contribuyente el 17 de marzo de 2004. El 07 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada según oficio N° CJ-210.100-730-865 de la admisión del recurso jerárquico interpuesto el 07 de octubre de 2004 y la no apertura del lapso probatorio por tratarse de un asunto de mero derecho. La administración del INCE tenía 60 días continuos a partir de que se incorporó al expediente el auto que declara no abrir la causa a pruebas para emitir la resolución culminatoria del sumario, de conformidad con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Tributario que vencían el 07 de diciembre de 2004. A partir de esta fecha, la contribuyente disponía de 25 días hábiles para ejercer el recurso contencioso tributario o esperar a la emisión de la resolución que resolviese el recurso jerárquico. La contribuyente ejerció el recurso el 10 de enero de 2005, dentro del lapso legal establecido, por lo cual el tribunal considera ajustado a derecho la interposición del mismo. Así se decide.
La normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a la definición del término salario, que es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INCE y determinar si las partidas gravadas objeto de la fiscalización deben ser tomadas en cuenta o no para la base del cálculo de la tasa aplicable, así como la no inclusión de las partidas de utilidades para el cálculo de la base imponible, a los efectos de los aportes patronales del 2%, alegado por la contribuyente.
A tal efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración; también establecido tal concepto de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie descritos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, teniendo sus límites en las disposiciones laborales antes comentadas. Por lo que se deduce que sólo se incluyen en el concepto de salarios aquellos rubros que tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada, situación que no ocurre con las utilidades, las cuales no son recibidas como retribución directa de su labor. En atención a lo expuesto, el tribunal concluye que las partidas gravadas con el 2% correspondiente a estas partidas no están conformes a derecho. Así se decide.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que:
Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si conforme lo estableció el Tribunal a quo, las partidas gravadas objeto de fiscalización “...por voluntad expresa del legislador están excluidos de dicha base como son los subsidios compensatorios y facilidades, horas extras, gratificaciones, bonos vacacionales, bonos compensatorios y utilidades.”.
La Sala observa, conforme a lo precedentemente decidido, que el concepto de “sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie” descrito en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, tiene su límite en las disposiciones de las leyes laborales.
Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentren obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:
Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.... (Destacado de la Sala).
“....esta Sala que las partidas gravadas como “mano de obra directa”, “sueldos y salarios” y “contratado” encuadran dentro del concepto de “sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie” con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, “sobre tiempo”, “vacaciones” y “gratificaciones”, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que las partidas gravadas con el 2% (numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCE), a saber, “mano de obra directa”, “sueldos y salarios” y “contratado” están conforme a derecho; por el contrario erró el Instituto al gravar las partidas “sobre tiempo”, “vacaciones” y “gratificaciones”. Así se declara.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C. A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En la resolución impugnada, el INCE también confirmó el reparo por la omisión de las utilidades en el cálculo del ½%, originado en la inclusión de las utilidades, tal cual lo exige el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE. Observa el juez que la contribuyente aceptó esta pretensión de la administración tributaria y se limitó solamente a contradecir la inclusión de las utilidades en el ordinal 1º de dicho artículo, por todo lo cual este tribunal considera ajustada a derecho la pretensión del INCE relativa al ½% y la sanción correspondiente sobre el monto de dicho tributo omitido. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, la administración del INCE debe emitir nueva resolución y planillas por los tributos omitidos en los aportes del ½% y los intereses y sanciones proporcionales a los mismos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Guada Aciego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CLÍNICA LUGO C.A., admitido por este tribunal el 01 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3494 del 04 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas y Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que impuso tributos y multas, por un total de bolívares diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos veintiocho sin céntimos (Bs.17.447.728,00).
2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3494 del 04 de marzo de 2004 emitida por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) a CLÍNICA LUGO C.A.
3) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) emitir nueva resolución y planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica y al ciudadano Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez



Exp. 0292
JAYG/ms/yl.