REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Demandante: DUBENSON EDUARDO MANZANILLA USTARIZ
Abogado asistente del demandante: CARLOS LUIS RAMOS.
Demandada: MARIA SILVA MOLINA.
Apoderado Judicial: EDISON RODRIGUEZ LOVERA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 15.901
En fecha 11 de Julio de 2.005, el ciudadano: DUBENSON EDUARDO MANZANILLA USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.381.371, debidamente asistido por el abogado, ciudadano: CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.151, ambos de este domicilio, procedió a demandar por ante el Juzgado Distribuidor a la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.100.656 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO Y AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, del alquiler de un Local Comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle Libertad, N° 106-104 que forma parte de una mayor dimensión en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo distribuida la misma al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 15 de julio de 2005, declinó competencia por la cuantía y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor Cuarto de los Municipios Valencia en fecha 27 de septiembre de 2005, remitió a este Juzgado la presente demanda, la cual fue admitida y proveída por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la parte demandada asistido de abogado consignó recaudos marcados A, B, C, D y E (folios 13 al 20 del expediente). En diligencia de fecha 21 de octubre de 2005, la Alguacil Temporal TERESA ACOSTA, informó que consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA (folios 22 al 28 del expediente). En diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el abogado Edicson Rodríguez Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA LOPEZ.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial abogado EDICSON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 30.464 y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y sólo la parte demandante evacuo las que creyeron conducentes. En fecha 25 de noviembre de 2.005, el Tribunal dictó auto de diferimiento de sentencia por exceso de trabajo, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS:
El fundamento de la acción es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, que pretende el ciudadano: DUBENSON EDUARDO MANZANILLA USTARIZ, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS (anteriormente identificados) en su carácter de arrendatario de un Local Comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle Libertad, N° 106-104 que forma parte de uno de mayor dimensión en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que en fecha 20 de febrero de 2005, arrendó verbalmente con la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA, Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.100.656 y de este domicilio, un Local Comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle Libertad, N° 106-104 que forma parte de una mayor dimensión en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurias pertenecientes a la arrendadora; SUR: Con calle Libertad, que es su frente; ESTE: Casa es o fue del señor Fernando Clavo; OESTE: Con la avenida Andrés Bello; que dicho contrato de arrendamiento fue estipulado a tiempo indeterminado y de forma verbal a partir del día 20-02-2005, y por un canon de arrendamiento por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); que a escasos quince (15) días de haber ocupado el inmueble comenzaron a surgir algunas discrepancias entre la arrendadora y su persona ya que al ocupar el inmueble ella se comprometió a habilitar para el inmueble una sala de baño que el inmueble (local comercial) no tenia; que tampoco el servicio de agua; que a los días siguientes se presentaron otros contratiempos originados por la actitud del esposo de la arrendadora que a cada momento llegaba al inmueble y manifestaba borracho cualquier tipo de improperios hacia su persona; que al reclamar a la arrendadora esta sólo se limitaba a expresarle que se lo tenia que aguantar o sino que le desocupara el inmueble, hecho este que denunció por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta de copia fotostática que anexó marcada "A"; que de igual forma se crearon algunos problemas al darse cuenta que el medidor de electricidad destinados a el inmueble arrendado, clandestinamente suministraba la electricidad al inmueble arrendado como al resto del inmueble que ocupa la arrendadora, cuestión que enérgicamente le reclamo; que a escasos días de estar transcurriendo el tercer mes de arrendamiento le fue a pagar a la arrendadora y esta sin ningún motivo no le quiso aceptar el pago y le manifestó que se lo podía aceptar pero sin emitirle recibo, hecho este que lo obligo a consignar por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el canon de arrendamiento respectivo, como se evidencia de los recibos que consignó marcado "B, C y D"; que no conforme con esto en fecha 04 de junio del 2005, fue abrir el local que le fuera arrendado por la antes mencionada ciudadana, siendo su mayor sorpresa que este había sido violentado por la parte trasera ya que dicho inmueble posee una puerta que comunica el inmueble que le arrendaron con el resto del inmueble que ocupa como vivienda la arrendadora, colocándole supone él, candados por la parte interna para que no pudiera entrar al inmueble arrendado, secuestrando de hecho sus pertenencias que detalla en el inventario que consignó marcado "E"; que esta situación creó un perjuicio económico y moral, ya que dicho inmueble fue arrendado como local comercial con una supuesta licencia de licores que iba a utilizar llevándose la sorpresa que tal licencia llevaba años sin ser renovada y por averiguaciones propias que efectuó por ante la oficina de licores del SENIAT, esta no podía ser utilizada dándose cuenta de sus expectativas de ganancias que con su trabajo podía obtener ya no serian posibles; que ante el incumplimiento de la arrendadora ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA LOPEZ, es que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por haber incumplido con las obligaciones correspondientes a su condición de arrendadora tal como lo establecen los preceptos legales, así como la forma violenta, ilegal y arbitraria de impedir el goce y disfrute del local arrendado al cual perfectamente tenia derecho, que en atención a lo invocado y a las señaladas violaciones legales es por lo que demanda a la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA LOPEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada 1- Dar por resuelto el mencionado contrato verbal de arrendamiento. 2- Devolverle todas las pertenencias muebles de las cuales fue despojado al momento de impedirle el paso al local arrendado y todas en buen estado o en su defecto pagarle el valor de cada una de ellas. 3- Reintegrarle los cánones de arrendamiento que ha venido consignando sin gozar de la cosa arrendada desde el momento del despojo hasta que finalice el presente procedimiento con sentencia firme, así como a reintegrarle el depósito dado en garantía que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). 4- En pagar las costas procesales y de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil.5- En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Estimo la cuantía de la demanda. Fundamento Legal. Fundamentó dicha demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1579, 1.167, 1.585 y 1.587 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda el abogado EDICSON RODRIGUEZ LOVERA, ya identificado, presentó escrito de contestación a la misma los cuales se encuentra agregados a los folios 33 al 36 del expediente, con anexos marcados X-1 y X-2, folios 37 y 38 del expediente, en el que alegó lo siguiente: que no es cierto que su representada MARIA SILVIA MOLINA LOPEZ le arrendó verbalmente desde el 20 de febrero del 2005, al ciudadano: DUBENSON EDUARDO MANZANILLA USTARIZ, un local comercial, ubicado en la Av. Andrés Bello cruce con Calle Libertad, N° 106-104, cuyos linderos están determinados en autos y los dio por reproducidos en su totalidad; que lo cierto es que el contrato verbal del local comercial arrendado lo hizo fue la hija de su representada, cuyo nombre es ELIZABETH CORZO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.171.140; que no obstante a ello, conviene en que efectivamente su representada aceptó tácitamente el contrato de arrendamiento verbal, objeto en esta causa de Resolución; que conviene igualmente que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); que es cierto que su representada tuvo discrepancias con el ARRENDATARIO, debido a que había engañado a su hija para el alquiler del local tal como ella lo denuncia ante el organismo oficial en fecha 30 de mayo del 2005, así mismo indicó que fue el ciudadano: DUBENSON E. MANZANILLA, quien violentó las cerraduras de la puerta que une el local con el resto de la casa, como consta en dicha denuncia y que consignó marcada con la letra "X-1"; que tampoco es cierto que su representada se haya comprometido, a habilitar para el inmueble (local comercial) una sala de baño y el servicio de agua; que la denuncia efectuada ante la prefectura de la Parroquia del Socorro la cual se encuentra inserta en los autos marcada con la letra "A", es un problema personal entre los intervinientes, que nada aporta a la demanda que interpusiera la parte actora, por ser ambos mayores de edad, capaces de derechos y obligaciones y de responsabilidad muy particular civil, penal y administrativamente si fuera el caso; que no es cierto que no le haya querido recibir el pago correspondiente a los meses consignados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. N° 187, y que constan en autos marcados "B, C y D"; que lo cierto es que el ciudadano sin mediar palabras con su representada decidió unilateralmente efectuar dichas consignaciones por ante el mencionado Juzgado, luego indudablemente de haber operado la distribución para tal consignación y mediante Boleta de Notificación de fecha 15 de mayo de 2005, emanada de dicho Juzgado es que se entera su representada MARIA SILVIA MOLINA de los realizado por el ciudadano: DUBENSON EDUARDO MANZANILLA USTARIZ, como constan de boleta que anexo marcada con la letra "X-2"; que no es cierto y por lo tanto rechazó categóricamente la suposición que hace la parte actora, de habérsele colocado candado por la parte interna para que no pudiera entrar al inmueble arrendado; que lo cierto es que lo sucedido fue denunciado por su representada por ante la prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta del documento que se consignó marcado X-1; que tampoco es cierto y por lo tanto rechazó que se le haya secuestrado objetos de su pertenencia, igualmente hace saber al Tribunal en nombre de su representada que el inventario que anexó en su escrito libelar marcado con la letra "E", es un inventario laborado por él y que en ningún caso puede oponérsele a su representada porque no se encuentra suscrito por ella; que el artículo 1358 del Código Civil establece (trascribió el artículo); que el artículo 1368 ejusdem, robustece esa afirmación (transcribió el artículo); que es evidente que el documento marcado con la letra "E" y consignando por la parte actora no es documento público ni documento privado, como lo establece nuestra normativa legal antes mencionado; que el mismo no se encuentra suscrito por su representada, por lo tanto no es oponible a su representada; que el artículo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, establece (transcribió el artículo) que es obvió que el escrito libelar adolece de la especificación de los daños y perjuicios, los cuales el demandante ha debido explanar de manera clara y detallada para que la parte demandada no quedara en indefensión, para poder atacar los presuntos daños que pudo o no haber sufrido, así mismo ha debido especificar las causas que originaron el daño para poder así determinarse los perjuicios causados; que no puede dejarse al arbitrio del Juez o del demandado a estos a que estos se lo imaginen: porque de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones u argumentos de hecho no alegados ni probados; que no basta simplemente alegar normas legales porque estás lo les dan es el fundamento legal que deben cumplir para subsumir en ellas sus pretensiones; que la parte actora ha debido indicar de manera pormenorizada las causas que originaron el daño y los perjuicios sufridos de haber sido el caso y al no hacerlo tampoco le permite a su representada alegar las excepciones o defensas a que hubiere lugar; que esta pretensión del actor indefectiblemente debe ser declarada sin lugar así lo solicitó; rechazó que su representada tenga que reintegrarle los cánones de arrendamiento que se encuentran consignados en el Juzgado Quinto de los Municipios, debido a que en ningún momento la parte actora ha sido despojado de la cosa arrendada, debido a que su representada MARIA SILVIA MOLINA, no obstante, no haberle hecho el contrato verbal a el Arrendatario, pero si aceptado tácitamente, ha cumplido con sus obligaciones principales cuales: haber dejado al arrendatario la cosa arrendada, la ha conservado para el fin que se le ha arrendado y durante el tiempo que permaneció en el inmueble arrendado se le mantuvo en el goce pacifico del mismo; que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, el pago la pensión de arrendamiento, tal como se demuestra de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipios, y servirse de la cosa arrendada con un buen padre de familia y ello se infiere , de la declaración que hace en el escrito libelar, cuando indica que supone que le colocaron candado en la parte interna para que no pudiera entrar al inmueble arrendado, porque de haberse efectuado tal conducta por parte de su representada en su carácter de arrendadora, su deber era acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de que se le mantuviera en el goce de la cosa arrendada y tratándose de un contrato de tiempo determinado, obviamente la legislación de arrendamiento de inmuebles le proporciona mejores beneficios, porque las causales para desalojarlo están taxativamente previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, las cuales dio por reproducidas en su totalidad, por lo tanto cuando solicitó como objeto de su pretensión dar por resuelto el contrato verbal de arrendamientos, y al reintegrarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de deposito, convino es estas dos pretensiones, no así en lo especificado en los puntos segundo, tercero en su primer aparte, cuarto y quinto del escrito libelar, por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 10 de Noviembre de 2.005 fue presentado escrito de pruebas (folios 40 y 41 del expediente) por el demandante DUBENSON EDUARDO MANZANILLA USTARIZ, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS en el cual promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda donde hace reconocimiento expreso de que posee la cualidad de arrendatario con lo cual pretende probar de que esta legitimada para ejercer la acción intentada.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Promovió Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, cruce con calle Libertad, N° 106-104, que forma parte de mayor dimensión en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A este respecto la Juzgadora Observa: cursa al folio 52 del expediente Inspección Judicial realizada por este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, durante la cual las partes ejercieron el control de la prueba estando presente ambos y dentro e la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concediéndole pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que a solicitud de la actora dicho Juzgado se trasladó en fecha 16 de noviembre de 2005, y se constituyó Avenida Andrés Bello, cruce con calle Libertad, N° 106-104, que forma parte del inmueble de mayor dimensión en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el inmueble objeto del contrato y cuya Resolución se demanda en la presente causa, siendo notificada de la misión del Tribunal la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA, así mismo el tribunal dejó constancia que el inmueble antes referido forma parte de uno de mayor extensión perteneciente por igual a la ciudadana Maria Silvia Molina; que el inmueble posee características de bodega y dentro se encuentran objetos muebles destinados para tal ejercicio comercial como son estantes, varias sillas, letreros y una placa donde se lee: Expendió de especies alcohólicas, Bodega Castillito, S.R.L.; así mismo se dejó constancia que existe una puerta metálica la cual comunica el local objeto de la inspección con el inmueble de mayor extensión propiedad de la ciudadana: Maria Silvia Molina; que el inventario agregado a los autos folios 19 y 20 del expediente consignado por el demandante previa verificación de dicho inventario se pudo constatar que existen varios de esos bienes muebles, pero no se encontraron en el local los siguientes: lente, 200 mm, lente 50 m m., herramientas de construcción (cegeta), mandarria, martillo, brocha, alicate de electricidad, cuchara, destornillador, una silla, caja de herramientas con instrumentos para maquillaje de payasitos, teléfono celular Siemens C 35, tampoco se pudo observar mercancías de consumo por el enumerados, por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, así mismo se observa que el Tribunal dejó constancia, que el inmueble sólo posee servicio público de electricidad, no observándose servicio de agua ni de baño interno, y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos: MARCOS GRATEROL AURISTELA CRUEGER, JESUS NAVARRO y OBE PACHECO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.177.331, 13.596.797, 12.035.243 Y 7.062.009 respectivamente, compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: AURISTELA CRUEGER y ABILIO DE JESUS NAVARRO, quienes al deponer sobre los hechos manifestaron interés en las resultas del juicio es decir al ser repreguntados por el apoderado judicial de la demandada abogado EDISON RODRIGUEZ, la ciudadana: AURISTELA CRUEGER en la QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que interés tiene en venir a testificar. RESPONDIO: Es justo que me presente como testigo de que Duvenson Manzanilla si alquilo y trabajo en ese inmueble durante alrededor de cinco (5) meses antes de presentarse los problemas posteriores. Igualmente la declaración del ciudadano: ABILIO DE JESUS NAVARRO cuando en la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por que vino a rendir su testimonio? RESPONDIO: Para darle apoyo por que en realidad conozco lo sucedido de vista por ser vecino. Para el análisis de esta prueba esta Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas de la sana critica. Como reglas legales de valoración de la prueba tenemos: A) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si con las demás pruebas; B) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; C) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo. Es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a su vez adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos. En consecuencia al observar esta Juzgadora que los referidos testigos ciudadanos: AURISTELA CRUEGER y ABILIO DE JESUS NAVARRO ya identificados, al haber manifestado interés en las resultas del juicio se desechan dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 10 de Noviembre de 2.005 fue presentado escrito de pruebas (folio 43 del expediente) por el apoderado de la demandada Abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA en el cual promovió lo siguiente:
* Promovió el documento que anexó en la contestación a la demanda marcado X-1, contentivo de la denuncia ante la prefectura del Municipio Valencia de fecha 30 de mayo de 2005.
Se observa cursa agregado al folio 37 del expediente en copia simple, con sello de la institución, emanado de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, Prefectura del Municipio Valencia, recepción de documentos de fecha 30 de mayo de 2005, en el cual se puede constatar que la ciudadana: Maria Molina efectuó denuncia en contra del ciudadano Dubenson Manzanilla, así mismo se observa que el documento se encuentra firmado por la ciudadana: Maria Molina, la cual nada aporta al proceso, y así se decide.
* De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, y solicitó la intimación de la parte actora para que exhiba el recibo depositado expedido por la hija, cuyo nombre es ELIZABETH CORZO MOLINA, Cédula de Identidad N° 17.171.140, lo cual sirve para demostrar que su representada no suscribió dicho recibo.
Se observa cursa al folio 50 del expediente acta de exhibición de documento en la cual el ciudadano: DUBENSON MANZANILLA (demandante) quien exhibió un recibo en original a su nombre por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de abono a deposito de fecha 26 de marzo de 2005 y cuya firma es ilegible, así mismo consignó copia fotostática simple del mismo a fin de ser agregada a los autos, se valora por cumplir con los requisitos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado que el demandante pagó cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de deposito, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tiene derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, la cual fue aceptada tácitamente por la demandada ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA en su escrito de contestación a la demanda, quedando evidenciada la relación existente entre ellos. Así mismo la parte demandada convino en la resolución de ese contrato de arrendamiento así como en reintegrarle al demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de deposito. En consecuencia al haber convenido las partes en dar por terminada la relación arrendaticia, esta Juzgadora declara procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así se declara.
En relación a lo solicitado al particular segundo del petitorio esta Juzgadora considera procedente la entrega, sólo de los bienes encontrados en el inmueble como consta en el acta de inspección judicial realizada en fecha 16 de noviembre de 2005, y así se declara.-
Respecto al particular tercero sobre el reintegro de los cánones de arrendamiento que el demandante ha estado consignando desde el 05 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Juzgadora considera procedente el reintegro de los mismos al demandante ciudadano Dubenson Eduardo Manzanilla por cuanto el mismo no se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta pretensión.
En relación al pago de los daños y perjuicios este Juzgadora no considera procedente su pago en virtud de que la parte demandante no demostró cuales fueron esos daños y perjuicios que le fueron ocasionados.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: DUBENSON EDUARDO MANZANILLA, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS contra la ciudadana: MARIA SILVIA MOLINA, ambas suficientemente identificadas en autos.
1) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un Local Comercial, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle Libertad, N° 106-104 que forma parte de uno de mayor dimensión en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2) Se ordena a la demandada hacer entrega al demandante sólo de los bienes encontrados en el inmueble como consta en el acta de inspección judicial realizada en fecha 16 de noviembre de 2005.
3) Se condena a la demandada a devolver al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) con sus respectivos intereses legales de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por concepto de deposito dado por el arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, así mismo se acuerda el retiro por parte del demandante de los cánones de arrendamiento depositado por este, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4) No se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por no haber resultado totalmente vencida, en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado en Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., y se expidieron las copias ordenadas.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc
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