REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELINA VALDES BARRIOS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.711.930, mediante su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.096.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CAMBERO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.476.493 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE No: 15.769
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELINA VALDES BARRIOS, mediante su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, contra JOSE RAMON CAMBERO PERAZA, todos arriba identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 10 de Junio de 2005 (F-40) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y libra la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
Riela al folio 48 diligencia del Alguacil del Tribunal del Municipio Juan José Mora, donde deja constancia haber recibido la parte demandada la compulsa respectiva, firmando el recibo respectivo, quedando debidamente citada.-
En fecha 25 de Octubre de 2005 (F.54), comparece el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, apoderado actor, y solicita se tenga por confeso a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2005 (Fls-56 al 57) comparece el apoderado actor y consigna escrito de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 16/11/2005 (F.58). -
Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora a través de su apoderado judicial expone y pretende:
1.- Que su representada, es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Amazonas, segunda etapa, casa sin número, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, construida a sus solas y únicas expensas, tal como se evidencia de TITULO SUPLETORIO emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio de 1993, el cual acompaña marcado con la letra “C”. 2.- Que en fecha 12 de Noviembre de 2002 por medio de documento privado, posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en Solicitud signada N° 05/05 de fecha 22/04/2005 que acompaña marcado con la letra “B”, suscribe con el ciudadano JOSE RAMON CAMBERO PERAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.476.493, un Contrato Bilateral de COMPRA.-VENTA, sobre el citado inmueble, por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo,, entregando el comprador la suma de Bs. 4.000.000,oo en dinero efectivo, quedando a pagar en fecha 31/01/2002 la suma de Bs. 3.000.000,oo para completar la suma de Bs. 7.000.000,oo.- 3.- Que desde que se celebro dicho contrato, el ciudadano JOSE RAMON CAMBERO PERAZA, ha ocupado el inmueble con su grupo familiar, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación de pago, lo cual ha debido ocurrir, el día 31 de Enero del año 2002, han transcurrido TRES AÑOS Y CINCO MESES, hasta el momento de ejercer la presente acción, sin que el referido deudor haya cumplido con su obligación. 4.- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por su poderdante como por su persona, sin lograr el pago de la referida acreencia, descrita y admitida en el antes referido documento, estando probado el incumplimiento y consecuencialmente dadas las condiciones exigidas por la ley para que proceda la resolución del contrato de compra venta.-
5.- Finalmente fundamenta la presente acción en los Artículos 1.167, 1.354, 1.356 y 1.141 del Código Civil.-

La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora a través de su apoderado judicial promueve: 1) Invoca y hace valer el mérito y el valor jurídico favorable que arrojan los autos; 2) Invoca el valor y efecto jurídico del Documento privado de fecha 12 de Noviembre del año 2002, tenido por reconocido por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Abril del año 2005, anexo “B” conjuntamente con el libelo de demanda, el cual da por reproducido. Invoca el contenido y efecto jurídico del Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, de fecha 30 de Junio de 1993, por medio del cual se deja constancia de la propiedad de las bienhechurías construidas por su mandante y la Inspección Judicial practicada con el Juzgado del Municipio Juan José Mora, a los efectos de señalar los daños ocasionados al inmueble objeto de la presente acción, marcados con la letra “C”. 3) Alega la confesión ficta de la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, sirviendo de documento fundamental un documento privado de fecha 12 de Noviembre del año 2002, tenido por reconocido por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril del año 2005.-
Ahora bien, citada como quedó la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal del Municipio Juan José Mora, que riela al folio 48, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-
Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 20/07/2005, tal y como así lo declara el Alguacil del Tribunal en su diligencia (F-48), siendo que a partir del día de despacho siguiente a la consignación de las resultas de la comisión de citación, y transcurrido íntegramente el lapso que tiene el demandado para que conteste la demanda, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que la accionada diere contestación a la demanda; cumpliéndose el mismo en fecha 17/10/2005, y es a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 09/11/2005, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.- Analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento señala:
“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta establecida legalmente en la Ley; 2) La demandada quedo legalmente citada personalmente tal como consta al folio 48, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-
Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
De lo antes expuesto, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Declara resuelto el Contrato de Compra-Venta, tenido por reconocido por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril del año 2005, celebrado entre los ciudadanos CARMEN ELINA VALDES BARRIOS y JOSE RAMON CAMBERO PERAZA, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Amazonas, segunda etapa, casa sin número, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Deja en beneficio de la demandante ciudadana CARMEN ELINA VALDES BARRIOS, por Indemnización de Daños y Perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), cantidad esta recibida en el momento de realizarse el citado contrato, ya que el demandado ha ocupado el inmueble durante tres (3) años y cinco (5) meses Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble ubicado en el Barrio Amazonas, segunda etapa, casa sin número, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por el ciudadano JOSE RAMON CAMBERO PERAZA a la ciudadana CARMEN ELINA VALDES BARRIOS, totalmente desocupado.
Se acuerda la indexación monetaria excluyéndose de la misma el 25% de los honorarios profesionales.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELINA VALDES BARRIOS, mediante su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, contra el ciudadano JOSE RAMON CAMBERO PERAZA, todos arriba identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Consecuencialmente se condena al deudor aceptante y demandado perdidoso, a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), tal como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión; y la entrega del inmueble objeto de la litis como lo dispone el particular TERCERO.
Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 10/06/2005 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, al primer (1) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.