REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: YHON JOSE MUJICA ESCALONA, asistido por la Abogada en ejercicio NORAYMA URBAN ESTRAÑO, I.P.S.A. N° 31.663.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 15.858.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Por recibida la anterior demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 02 de Diciembre de 2005 (f.1 vto.), por distribución, incoada por el ciudadano YHON JOSE MUJICA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORAYMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.663, donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el N° 191 de fecha 13/03/1987, de los libros llevados por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada y se tiene para proveer (f.5).
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad en la presente acción, Observa:
PRIMERO: Consta a los autos copias certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano YHON JOSE MUJICA ESCALONA, emitidas por el Registro Principal del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserta bajo el bajo el N° 191, del año 1987 (fls. 2 y 3).
Ahora bien, advierte este Tribunal, que analizados como fueron tanto el libelo como los recaudos anexos, observa que la Partida de Nacimiento objeto de la rectificación es emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa y del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa,

con sede en la ciudad de Guanare y Ospino, por lo que debe conocer de dicho procedimiento un Juzgado de esa jurisdicción de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, que expresa:”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
II
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano YHON JOSE MUJICA ESCALONA, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia por el territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.- Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga el recurso de competencia, transcurrido dicho lapso, remítase el presente expediente al referido Juzgado.- Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio
Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.