REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ALICIA MARGARITA AHORTA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.138.026, y de este domicilio, asistida Judicialmente por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, Inpreabogado N° 73.261.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 15.859.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Por recibida demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 12 de Diciembre de 2005 (f.01 vto.) por distribución, incoada por la ciudadana ALICIA MARGARITA AHORTA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.138.026, y de este domicilio, asistida Judicialmente por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, Inpreabogado N° 73.261, donde solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 116 de fecha 09/02/1.949, de los libros llevados por ante Prefectura del Municipio Guigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
En fecha 15 de Diciembre del 2005, este Tribunal le dio entrada y se tiene para proveer (f.7).
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad en la presente acción, Observa:
PRIMERO: Consta a los autos copias certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALICIA MARGARITA AHORTA DE ROMERO, emitida por Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por el Registro Principal del Estado Carabobo, Valencia, quedando inserta bajo el Acta número 116, Tomo. I, Folio Vto. 58, del año 1.949 (f.2).
En este sentido, advierte este Tribunal, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda
es propuesta, por lo que la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectar. En el caso de autos, esta demostrado suficientemente que para el momento de la presentación de la demanda se constato que el Acta de Nacimiento objeto de la rectificación es emanada de Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por lo que debe conocer de dicho procedimiento un Juzgado de esa jurisdicción de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, que expresa:”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
II
En consecuencia por las razones antes expuestas; este Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ALICIA MARGARITA AHORTA DE ROMERO, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia por jurisdicción, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.- Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente del presente auto, para que la parte interesada interponga el recurso de competencia, transcurrido dicho lapso, remítase el presente expediente al referido Juzgado.- Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.