REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: COLINA, José Antonio y BERMUDEZ, Zenaida Milagros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.614.906 y V-10.479.001, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogada Asistente: Minerva Ada Cambero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.666.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Expediente N° 15.806.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 26 de Septiembre del 2005 (f.04), este Tribunal admitió demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO COLINA y ZENAIDA MILAGROS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.614.906 y V-10.479.001, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.666, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.-
En fecha 09/11/2005 consta auto de Abocamiento del ciudadano Juez Temporal Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, reincorporándose de sus vacaciones anuales y a su vez ordenándose la suspensión de la causa por Tres (3) días de despacho.-

Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (5)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada
de la vida en común”.-
De las actas del expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges COLINA-BERMUDEZ, que desde hace más de Quince (15) años y hasta la presente fecha 19/09/2005 en que presentaron la demanda han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Tribunal declara Procedente el Divorcio aquí solicitado y; Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO COLINA y ZENAIDA MILAGROS BERMUDEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 11 de Febrero de 1.984, según acta N° 09, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Seis (06) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.-
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.-