REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: RAUL DEL ROSARIO LOVERA VILLEGAS y YUDITH JOSEFINA NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-2.784.201 y V-3.306.419, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada HILDA M. AGREDA G., Inpreabogado N° 78.877.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.810.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 29 de Septiembre del 2005, este Tribunal admitió solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL DEL ROSARIO LOVERA VILLEGAS y YUDITH JOSEFINA NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-2.784.201 y V-3.306.419, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada HILDA M. AGREDA G., Inpreabogado N° 78.877, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En el mismo escrito renunciaron al lapso de comparecencia que establece el ya citado Artículo.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.
Al folio ocho (f.8) consta, de auto de abocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, Doctor RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
De las actas del expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges LOVERA-NARVAEZ, que desde el 16 de Enero del año 1995, y durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Tribunal declara procedente el Divorcio aquí solicitado y Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RAUL DEL ROSARIO LOVERA VILLEGAS y YUDITH JOSEFINA NARVAEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Unión del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 21 de Febrero de 1970, según acta N° 07 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha siendo las 11:00, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.