REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L. Entidad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 63, Tomo 177-A, en fecha 29-marzo-1.999. Representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.251.281, en su carácter de Director de la misma.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.400.986 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, y JOSÉ FRANCISCO TOVAR RAMONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.349 y 2.736, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.340.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 2002-6172.


P R I M E R O
Se recibe en este Tribunal para conocer en Alzada, el presente expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ actuando en su carácter de Director de la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L. contra el ciudadano CARLOS ALFONZO MENDOZA BUSTAMANTE, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Felipe Tovar Ramones como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial de fecha 14-agosto-2.002, dándosele entrada en fecha 22-octubre-2.002, bajo el número 2002/6172, fijándose los lapsos correspondientes.
En fecha 25-noviembre-2.002, la parte demandante presentó escrito de conclusiones, inserta a los folios 175 al 179.
En fecha 16-mayo-2.005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, verificándose las mismas en las fechas 14-junio-2.005 y 19-julio-2.005, (folios 185 y 186).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

S E G U N D O

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• La celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE y la DISTRIBUIDORA SERCICE MARKET S.R.L., de un local comercial en el Conjunto Residencial Comercial FERRO MAR, distinguido con el Nro. 1-A, planta baja, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle 39 de la urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• El incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, la cual establece que los servicios de agua, luz eléctrica, teléfono y otros servicios serán por cuenta del arrendatario una vez finalice la relación arrendaticia.
• Que el arrendador desde la fecha de la firma del contrato ofreció al arrendatario la colocación de la luz al local comercial, por existir problemas referentes a la acometida del mismo.
• Que una vez su representada tomó posesión del inmueble se percató que el mismo carecía de medidor y corriente eléctrica, por lo cual realizó una series de gestiones frente a su arrendador con el fin de resolver la situación anormal que afectaba las actividades comerciales de su representada.
• Que pasaron seis (6) meses sin que el arrendador tomara interés en solventar la referida anormalidad de la instalación eléctrica.
• Que la DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L., en su condición de arrendataria reclamo a el arrendador el incumplimiento de la cláusula sexta del señalado contrato, motivando que el arrendador solicitara la desocupación del inmueble.
• Que su representada DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L., solicitó una inspección ocular por ante el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, para dejar constancia de la situación de anormalidad.
• Solicita la devolución de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, los cuales alcanzan la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y la devolución de la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00) por concepto de depósito.
• Demanda la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, por las pérdidas sufridas debido al incumplimiento del arrendador contado a partir de julio de 1.999, fecha en que fue cerrado el inmueble arrendado.
• Demanda el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que su defendido CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE haya dado en arrendamiento a la Distribuidora SERVICE MARKET S.R.L. un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1-A planta baja del edificio conjunto residencial comercial FERROMAR, ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle 39 de la urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en vista de que su defendido no conoce a la Empresa DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L., ni a su representante ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ.
• Impugna y desconoce a todo evento la copia certificada marcada “A” de un supuesto pacto contenido en la cláusula sexta del supuesto contrato, donde hace referencia a los servicios de agua, luz eléctrica, teléfono y otros servicios que serían por cuenta del arrendatario una vez finalizada la convención arrendaticia, como deber para el arrendatario de presentar los recibos que acreditara su solvencia.
• Niega, rechaza y contradice que su defendido haya ofrecido al supuesto arrendatario la colocación de la luz para el local comercial, por existir solamente un problema referente a la cometida del mismo y que el arrendatario haya realizado gestiones frente al supuesto arrendador por darse cuenta al tomar posesión del inmueble de la situación anormal que atentaban contra las actividades mercantiles de la arrendataria.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso de que hayan pasado seis (6) meses sin que el supuesto arrendador tomara interés en solventar la anormalidad referente a la instalación eléctrica.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso que la DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L. le haya reclamado al arrendador y que éste al molestarse le solicitara la desocupación del supuesto inmueble.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso que el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello practicara inspección ocular, para dejar constancia de una supuesta situación de anormalidad que existe desde el punto de vista eléctrico en el supuesto local arrendado.
• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado de que su defendido no cumplió con una supuesta obligación objeto del contrato de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, la fecha de vencimiento del término fijo del contrato, 01-febrero-2.000, y cualquier otra fecha, toda vez que su defendido no conoce a la parte actora, mal puede hablarse de la suscripción de un supuesto contrato e arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la duración del supuesto contrato de arrendamiento sea de doce (12) meses, prorrogables por igual tiempo, a menos que las partes decidan con un (1) mes de anticipación dar aviso por escrito de su voluntad de no prorrogarlo.
• Niega, rechaza y contradice la aplicación de los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, al no haber suscrito su defendido bajo ninguna circunstancia contrato alguno con la parte actora.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su defendido haya incumplido un supuesto contrato de arrendamiento suscrito con la actora, que su defendido haya actuado de mala fe, en virtud de que en ningún momento suscribió contrato alguno con la parte actora.
• Niega, rechaza y contradice que su defendido sea demandado por cumplimiento de contrato, igualmente que sea condenado a devolver lo correspondiente a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo por los supuestos cánones de arrendamiento que alcanzan la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), y un supuesto depósito por el monto de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), así como el pago de la indemnización por Daños y Perjuicios en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por el supuesto incumplimiento el arrendador contados a partir del mes de Julio de 1.999, así como el pago de las costas y costos que se originen en la presente demanda.
• Niega, rechaza y contradice las medidas preventivas solicitadas, la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y al pago de la corrección monetaria.

En virtud de los planteamientos anteriores se evidencia que la controversia quedo establecida en la demostración de los hechos de su pretensión por parte del accionante, es decir probar la existencia del contrato, así como el incumplimiento de la cláusula sexta del mismo que alega, como presupuesto necesario al efecto jurídico perseguido, en tal sentido tenemos, que la parte actora durante el proceso consignó las siguientes pruebas:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la Empresa DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L., en copia fotostática simple, el cual no fue valorado por el a-quo, y que esta Alzada determina que al tratarse de documento privado el mismo sólo sirve al proceso como principio de prueba por escrito, para solicitar la exhibición del mismo conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
• INSPECCION OCULAR, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-septiembre-1.999 (folios 12 al 20), y del fax anexo a la misma, donde se dejó constancia de lo siguiente:
1. Del traslado y constitución del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en el Local Comercial ubicado en la planta baja del edifico conjunto residencial y comercial FERROMAR, signado con el Nro. 1-A, avenida Bolívar cruce con calle 39 de la urbanización Rancho Grande, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2. Que al llegar el Tribunal al sitio indicado por el solicitante, el mismo se encontraba totalmente cerrado.
3. Que al momento de ser abierto el local por el inquilino, el mismo no tenía luz eléctrica, que los cables estaban por fuera en el techo.
4. Que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ, asistido de abogado en cuanto a que el Tribunal dejara constancia que el arrendatario celebró contrato de arrendamiento con el arrendador ciudadano CARLOS MENDOZA, que no tuvo derecho al uso de la corriente eléctrica del local arrendado debido a no existir en el mismo la comitiva eléctrica por parte de la empresa Calife, que estos hechos han producido grandes daños al comercio. Con relación a la inspección ocular practicada, debe esta sentenciadora señalar que lo que se busca obtener con éste medio de prueba es el reconocimiento o apreciación de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera, a través de los sentidos. Ahora bien, la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio, se limita a dejar constancia que el inmueble al momento de la práctica de la inspección se encontraba cerrado y, no tenía luz eléctrica, y referente a los otros particulares no deja constancia alguna. Esta juzgadora comparte la valoración efectuada por el Tribunal a-quo, y así se decide.
• Con relación al fax contentivo del contrato de arrendamiento consignado por el demandante de autos, como instrumento fundamental de la demanda; esta juzgadora señala que la mencionada copia de documento privado simple, carece de valor probatorio, debido a que según lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia únicamente a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al exhibir copias de documentos simplemente privados, éstos deben reunir ciertos requisitos para que puedan ser valorados, y desprendiéndose en autos la falta de cumplimiento de esas formalidades, por lo que carece de valor probatorio, y así se declara.

TESTIFICALES:
En fecha 01-agosto-2.002, comparecieron los ciudadanos GERMAN JESUS GUEDEZ y FIDEL ENRIQUE BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.575.348 y V-10.811.756, respectivamente y rindieron declaración, respondiendo el primero conocer al ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ, que la DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L., si es propiedad del ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ,. Que si es correcto, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ, arrendó un local comercial al ciudadano CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE. Que el referido local se encuentra en la planta baja el edificio conjunto residencial FERROMAR, avenida Bolívar de la Parroquia Salom de este Municipio. Que el arrendamiento pactado entre las partes era por el lapso de doce (12) meses. Que si es cierto que el arrendador le pidió la desocupación del inmueble antes del término del contrato. Que para el momento desconocía si el inmueble tenía corriente eléctrica pero para esa oportunidad no tenía corriente eléctrica. Que si sabe que el arrendador impidió al arrendatario el goce del arrendamiento. Que el arrendatario no estaba atrasado en los cánones de arrendamiento. En las declaraciones del segundo testigo este manifestó: Conocer al ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ. Que DISTRIBUIDORA SERVICE MARKET S.R.L. si es propiedad del ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ. Que si es correcto que la DISTRIBUIDORA SEVICE MARKET S.R.L., arrendó un local comercial al ciudadano CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE. Que si es cierto que dicho local se encuentra ubicado en la planta baja del edificio conjunto residencial FERROMAR, de la avenida Bolívar, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello. Que si es correcto que el arrendamiento pactado era de doce (12) meses. Que si es cierto que el arrendador le pidió desocupación al arrendatario antes del término del contrato. Que si es correcto que el inmueble arrendado carece de corriente eléctrica. Que no estaba atrasado en los cánones de arrendamiento. En cuanto a esta prueba se puede apreciar que los deponentes son contestes al tratar en establecer la relación arrendaticia de las partes, así como del incumplimiento de la obligación del arrendador de entregar el bien inmueble arrendado en perfecto estado de uso, sin embargo al no poderse valorar plenamente esta prueba nace para el promovente de la misma la existencia de otra prueba con la cual pueda relacionarse. Así el artículo 1392 del Código Civil, establece que solo es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito, indicando también esta norma, que este principio de prueba debe resultar de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él represente que haga verosímil el hecho alegado, es decir, que no puede venir de quien la propone, en el caso en concreto, no existe prueba alguna que pueda ser oponible a la parte contraria y por cuanto la prueba testifical no puede suplir la prueba documental como consecuencia de la naturaleza del hecho por probar, la presente prueba testifical no puede ser apreciada y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada no presentó prueba alguna objeto de valoración, se limitó única y exclusivamente a solicitar la apreciación del mérito de los autos a favor de su defendido, considerando el Tribunal que tal pedimento es una solicitud de comunidad de prueba, la cual debe ser analizada de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Juzgadora observa: En el escrito de la demanda, el actor demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento que dijo haber celebrado con el demandado CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE, (parte arrendadora), un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1-A, ubicado en la planta baja del edificio conjunto residencial y comercial Ferromar, alegando la parte actora la falta de cumplimiento de la obligación asumida por el arrendador, como lo es –el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato- y solicita la devolución de los cánones de arrendamiento, y del depósito dado en garantía.
De lo trascrito, se deduce que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue planteada sobre la base de que según el demandante, el arrendador incumplió con su obligación de suministro de energía eléctrica al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
El Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara nos enseña “Desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el pretensor, el demandante, está exigiendo que se dé cumplimiento a una obligación, y que no se rompa el vínculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término”.
Señala que en cuanto a “resolver el contrato, en principio significa poner fin al vínculo contractual arrendaticio. En efecto, la resolución obedece a determinadas características, para que ella surja es menester que se den en el caso concreto de manera concomitante los siguientes requisitos: 1º Se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, de un vínculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquieren obligaciones para cumplir, prestaciones frente a su contraparte. 2º Se debe producir un incumplimiento en las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación, 3º Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato, para evitar entonces que se oponga la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. 4º Es menester la intervención judicial, para que se declare la resolución del vínculo contractual.
Así pues, estas características permiten que la resolución pueda ser definida como la terminación de un contrato, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes”.
De lo trascrito supra se evidencia que la demanda incoada por RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ, donde solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como la devolución de los cánones y del deposito efectuado, lo que pretende es resolver el contrato de arrendamiento, y no el cumplimiento del mismo, por cuanto lo que busca es romper con el vínculo contractual arrendaticio, y donde el tribunal a quo debió subsanar el error en que incurrió el demandante, ello de conformidad al principio iura novit curia, el cual faculta a los jueces para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión; en relación con la norma jurídica aplicable al caso concreto, siendo que la norma aplicable – en el caso bajo estudio – es el artículo 1.167 del Código Civil, en relación con la resolución del contrato de arrendamiento, y así se declara.
Ahora bien, conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión, esto es el documento fundamental de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido.
El Dr Ricardo Henríquez la Roche nos enseña “ del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sean producidas con la demanda, contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
El fax o telefax (de fac, imperativo del verbo facere, hacer; y simile: semejante o igual) puede ser definido como la telecomunicación y reproducción idéntica de un documento o de una firma, gráfico o escrito. En el caso de escritos o instrumentos simplemente privados, la copia producida por el fax no será admisible a los fines de este artículo 429, según lo ya expuesto sobre documentos simplemente privados; pero tendrá pleno valor, si cumple con los cuatro requerimientos legales antes vistos, el fax de documentos auténticos y reconocidos”.
Ahora bien, se observa en el caso de autos y de las propias actas del expediente que la parte actora al entablar demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, una inspección ocular diligenciada antes de la iniciación del juicio y, donde anexa fax ilegible según la cual indica el demandante que se desprende la cláusula que incumplió el demandado de autos, razón por la cual intenta la acción propuesta; sin embargo, se evidencia, folio 52, que el demandado de autos, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, impugno y desconoció el fax contentivo de contrato de arrendamiento; y donde el demandado incumplió con los requisitos indispensables para que la copia producida por el fax, obtenga pleno valor, razón por la cual esta juzgadora desestima la acción propuesta intentada por RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ, y así se decide.

T E R C E R O

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil Distribuidora SERVICE MARKET S.R.L.

Segundo: SE MODIFICA, la decisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tercero: SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa Distribuidora SERVICE MARKET S.R.L., representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NEUMAN LOPEZ contra el ciudadano CARLOS ALFONSO MENDOZA BUSTAMANTE, suficientemente identificados en esta decisión, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cuarto: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido la misma dictada fuera del lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil, a los fines de Ley.

Regístrese. Publíquese. Déjese copias para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejo copias para el archivo y se libraron las correspondientes boletas.

La Secretaria,


Exp. No. 2002-6172
CAO/MRP.