REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, hábiles, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.157.214, V-4.837.528, y V-4.837.343, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogados GLORIA ALVARADO MUÑOZ y HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS E. JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 2004-7236.



En fecha 16-enero-2004, ingresa por distribución la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, incoado por los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, asistidos por la abogada Gloria Alvarado Muñoz, contra el ciudadano LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; alegando en el libelo de demanda ser propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 61, cruce con la calle 31, distinguido con el No. 61-02, del Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts. 2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor Juan Sosa; SUR: Su frente, con calle 31, del Barrio Libertad; ESTE: Con la avenida 61 del Barrio Libertad y OESTE: Con casa de Carmen López de Sonchi. Las características son: paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, porche que posee el techo de losa de tabelones y el resto de la vivienda con techo de zinc, ésta a su vez posee una (1) sala comedor, cocina, baño, tres (3) habitaciones y un depósito, el piso del patio es de cemento rustico. Alegan que el inmueble antes descrito les pertenece en propiedad a la ciudadana RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, por haber adquirido las bienhechurías (según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Septiembre del año 1.974.) en comunidad conyugal con el ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN, quien falleció en ésta ciudad de Puerto Cabello el día 28-agosto-1997, y fue titular de la cédula de identidad No. V-262.450, venezolano, y de este domicilio; por cuota parte que le corresponde en herencia dejada por el mismo, al ser su legitima cónyuge; y el terreno que éste, adquirió, según consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello en fecha 20-noviembre-2003, quedando registrado bajo el No. 6, folios 32 al 36, Protocolo 1°, Tomo 5°; y a los ciudadanos CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, por ser hijos y herederos legítimos. Manifiestan que desde hace varios años, aún estando su causante vivo, el inmueble había estado ocupado en forma gratuita por los ciudadanos: JUANA DELGADO, ISMAEL DELGADO y LUIS DELGADO, y que en varias oportunidades el fallecido les solicitó la entrega del mismo, o que cancelaran un canon de arrendamiento, lo que nunca se dio, una vez que fallece el causante, en su condición de propietarios del inmueble comenzaron a gestionar para que los ocupantes de éste, les hicieran la entrega del mismo, lo que no cumplieron. En febrero del año 1997, fallece la ciudadana JUANA DELGADO, luego el ciudadano ISMAEL DELGADO, quedando la casa ocupada por el ciudadano LUIS DELGADO, sin que hasta la fecha se les haya hecho entrega del inmueble, negándose a desocuparlo y a entregarlo. Demandan por REIVINDICACIÓN al ciudadano LUIS DELGADO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble ya descrito.
Fundamentan la presente acción en el artículo 548 del Código Civil Vigente.
Estiman la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); y solicitan las costas y costos que ocasione la misma.
La ciudadana RAMONA ANTONIA PIÑERO DE GUILLÉN, manifestó no saber firmar y en su lugar y presencia lo hace el ciudadano GREGORY ALEXANDER MONTERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.745.557, y de este domicilio.

Recaudos Acompañados:
Marcado “A”: Copia de acta de defunción del ciudadano ISIDRO GUILLÉN GUILLÉN.
Marcado “B”: Copia de la planilla Sucesoral No. 000669, expedido por el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (SENIAT) de fecha 03-septiembre-1998, y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-92-095222, expedida en fecha 18-noviembre-1998.
Marcado “C”: Copia del documento mediante el cual el causante adquirió la propiedad de la casa (bienhechurías) que existen sobre el inmueble.
Marcada “D”: Copia documento compra-venta del terreno, que hiciera la ciudadana RAMONA ANTONIA PIÑERO DE GUILLÉN.
En fecha 02-diciembre-2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS DELGADO, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 12-enero-2005, compareció el Alguacil, consignó recibo y compulsa sin firmar, manifestando que se le hizo imposible lograr la citación del demandado de autos.
En fecha 24-enero-2005, comparecen los demandantes asistidos por la abogada Gloria Alvarado, y solicitan mediante diligencia la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha los demandantes confieren poder Apud Acta a los abogados Gloria Alvarado Muñoz y Hugo Federico Alvarado Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.279 y 8.314, respectivamente.
Por auto de fecha 03-febrero-2005, se acordó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles.
En fecha 16-febrero-2005, la apoderada judicial de la parte demandante, retiró los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 28-marzo-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó los ejemplares de los Diarios “NOTI-TARDE, LA COSTA” y el “CARABOBEÑO”, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 30-marzo-2005, la abogada Claudia Alexandra Olavarria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-marzo-2005-, el Tribunal agrega a los autos la publicación de los carteles.
En fecha 05-abril-2005, compareció la ciudadana Alida González Rodríguez, en su carácter de Secretaria Suplente, manifestando haber realizado la fijación del cartel, cumpliendo con la última de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-mayo-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la designación del defensor judicial, del demandado de autos, lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 05-mayo-2005, designando al abogado Carlos Ascanio, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01-junio-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, acordándosela el Tribunal en auto de fecha 02-junio-2005.
En fecha 07-julio-2005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Ascanio.
En fecha 11-julio-2005, compareció el abogado Carlos Ascanio, manifestando su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 12-julio-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal la citación personal del defensor judicial.
Por auto de fecha 15-julio-2005, el Tribunal cita al defensor judicial del demandado de autos, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 27-septiembre-2005, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Carlos Ascanio.
En fecha 31-octubre-2005, el ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO asistido por el abogado Carlos R. Jhonge Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, específicamente ordinales 4° y 5°; y, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto. En esta misma fecha el demandado confirió Poder Apud – Acta al abogado Carlos R. Jhonge Z.
En fecha 08-noviembre-2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, y contradijo en todas y cada unas de sus partes la prejudicialidad propuesta por el demandado. Aperturandose la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-noviembre-2005, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de incidencias en los siguientes términos:
Solicitó se pidiera al Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, copia certificada de la solicitud realizada por el demandado, conjuntamente con la totalidad del expediente administrativo y la decisión dictada. Y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte, copia certificada del libelo de demanda de nulidad, intentada por ante ese Juzgado por el demandado de autos, conjuntamente con el auto de admisión, de existir ésta.
Por auto de fecha 09-noviembre-2005, el Tribunal acordó agregar a los autos y admitió el escrito de pruebas de incidencias presentado por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes acordó oficiar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte. Se libraron los oficios No. 20820041-811 y 812, respectivamente.
En fecha 11-noviembre-2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, impugno el punto QUINTO del escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
En fecha 11-noviembre-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de incidencias y solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas del contenido del expediente No. 10.256, con fecha de admisión 17-10-2005, del procedimiento incoado mediante recurso de nulidad que sigue su poderdante contra la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello. Promovió, consignó y opuso recibo de libelo, constitutivo de recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Norte en procedimiento incoado contra pronunciamiento de fecha 09-agosto-2005, emanado por la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11-noviembre-2005, compareció la Alguacil suplente, manifestando haberse trasladado a la Oficina de Sindicatura Municipal, donde hizo entrega del oficio No. 20820041-811 de fecha 09-noviembre-2005 a la ciudadana Azalia Escarate.
Por auto de fecha 14-noviembre-2005, el Tribunal agregó a los autos y admitió el escrito de pruebas de incidencias presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En cuanto al capitulo II del escrito de pruebas, se acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte. Se libro oficio No. 20820041-827.

En fecha 16-noviembre-2005, se recibió oficio sin número de fecha 15-noviembre-2005, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Puerto Cabello. Agregándose a los autos en fecha 18 del mes y año en curso.
En fecha 28-noviembre-2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó una hoja correspondiente a la parte final del pronunciamiento emitido en fecha 09-agosto-2005, por la Sindico Procurador Municipal.
En fecha 29-noviembre-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la diligencia inserta al folio 26 y el documento que corre al folio 27.
En fecha 05-diciembre-2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se librará nuevo oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, o que en su defecto se establezca un plazo prudencial para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 08-diciembre-2005, el Tribunal por cuestiones preferentes, difiere la sentencia interlocutoria para publicarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 12-diciembre-2005, se recibió oficio No. 4276, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, de fecha 09-diciembre-2005, contentivo de copias certificadas del expediente No. 10.256; de recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS DELGADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. En esta misma fecha se agregó a los autos.



Estando la causa para la decisión de la Incidencia planteada, conforme a las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dictar decisión en los términos que se indican:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procésales relacionadas con la materia, objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos la demanda planteada por los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, contra el ciudadano LUIS DELGADO por REIVINDICACIÓN, señalando ser propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 61, cruce con la calle 31, distinguido con el No. 61-02, del Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
TERCERO: Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 31 de octubre de 2005, presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO, asistido por el abogado Carlos R. Jhonge Z, mediante el cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente ordinales 4° y 5°; y, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con respecto al defecto de forma del libelo de la demanda, en su escrito de cuestiones previas, el demandado alegó que “el ciudadano ISIDRO GUILLEN GUILLEN,... adquirió la propiedad de las bienhechurias según consta documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en septiembre de 1974…se observa que las bienhechurias adquiridas por ISIDRO GUILLEN, están o estaban construidas sobre un terreno que mide dieciséis metros de frente por quince metros de fondo, es decir, doscientos cuarenta metros cuadrados, y los cuales están totalmente contrapuestos con los doscientos veinticinco metros cuadrados que señalan los demandantes en el libelo de demanda”.
Del texto trascrito, se deduce que el defecto de forma del libelo de la demanda fue planteada sobre la base de un documento de venta de unas bienhechurias, folio 8, señalando que los linderos allí descritos no coinciden con los indicados en el libelo de la demanda.
Esta Juzgadora debe reiterar el criterio sostenido por la doctrina de nuestros tribunales en cuanto a los requisitos indispensables para ejercer la acción reivindicatoria, según (Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955).
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
Con relación a uno de los requisitos indicados en la sentencia en comento –derecho de propiedad del demandante-, se puede evidenciar en el escrito del libelo de la demanda, folio 1, como en el documento de propiedad consignado por la demandante, folio 9 al 12, que el bien inmueble sobre el cual recae la acción reivindicatoria posee los mismos linderos y medidas, es decir, está constituido por un terreno que mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts.2), ubicado en el Barrio Libertad, Parroquia Juan José Flores, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con casa del señor Juan Sosa; SUR: su frente, con calle 31 del barrio Libertad; ESTE: con la avenida 61 del barrio Libertad; OESTE: con casa de Carmen López de Sonchi. Con lo que observa este tribunal que existe por parte del demandante la determinación de la cosa, acompañado a su vez con el instrumento fundamental para admitir la acción propuesta como lo es Documento de Propiedad Registrado. En consecuencia el alegato de la parte demandada al indicar que no determinó el demandante con precisión la situación y linderos del inmueble que se reivindica, debe ser desestimado, y así se decide.
Finalmente la parte demandada opuso la prejudicialidad, prescrita en el artículo 346, ordinal 8vo, del Código de Procedimiento Civil, por existir una causa de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Región Centro – Norte, Valencia, contra el pronunciamiento de fecha 09-agosto-2005, del Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Puerto Cabello, señalando el demandado que tiene que ver con el fondo de la controversia en referencia.
El Dr. Ricardo Henríquez la Roche enseña: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.
En el caso sub iudice, consta en autos, folio 106, oficio No. 4276, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, Valencia, donde remiten copia certificada del expediente No. 10.256, contentivo de recurso de nulidad incoado por LUIS DELGADO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
De igual forma consta en folio 177, auto de entrada de la causa, donde se evidencia la manifestación por parte del tribunal solo en cuanto a la entrada del expediente, sin hacer mención de la admisión o no de la demanda incoada por LUIS DELGADO, parte demandada en el presente juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora determina que no hay prejudicialidad, por no existir un juicio pendiente que se encuentre íntimamente ligado a la cuestión de fondo del proceso en curso, razón por la cual debe ser desestimado lo alegado por la parte demandada, y así se decide.



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas conforme a los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano LUIS MIGUEL DELGADO, asistido por el abogado Carlos E. Jhonge Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, contra la demanda incoada por los ciudadanos RAMONA PIÑERO DE GUILLÉN, CARMEN GUILLÉN DE MONTERO y EDGAR JOSÉ GUILLÉN, por REIVINDICACIÓN. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procésales en la presente incidencia. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA


La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,





Expediente No. 2004-7236
CAO/MRP/Whueydy.-