REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDADANTE: ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.131.320, con domicilio en Maracay, Estado Aragua y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.440.850 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas AMALIA FRANCO DEPOOL y JUANA GIANNINI PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.936 y 35.284, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 2004-7048.

VISTOS: Sin informes de las partes.

P R I M E R O

Por distribución de fecha 30-abril-2004, correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por las abogadas Amalia Franco Depool y Juana Giannini Pulido como apoderadas judiciales de la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS de GARCÍA contra la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ. Alegando en su escrito de demanda, que su poderdante es la Única y Universal Heredera del ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, fallecido ab-intestato en fecha 05-junio-2.003, en esta ciudad de Puerto Cabello. Alegan que la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ en fecha 11-marzo-2.003, otorgó un documento por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 37, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en el cual se obligaba expresamente a ceder y traspasar al ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, esposo de su mandante, en todas y cada una de sus partes y en forma gratuita, los derechos e intereses que le pertenecen sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada e la Calle Regeneración, No. 46-10, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue del Municipio; Sur: con Calle Regeneración; Naciente: con parcela que es o fue de Gregorio Herrera; y Poniente: con parcela que es o fue de Romalda Tovar, comprometiéndose en forma expresa, inequívoca y categórica a trasmitirle y traspasarle dicho inmueble a JESUS RAMON GARCIA GUERRERO sin tener que rembolsar o pagar suma de dinero alguna por la referida cesión y/o traspaso, cuando así lo exigiera o requiriera el referido ciudadano para el registro del inmueble. Alegan que al fallecer el ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, aún la ciudadana SOLANGEL EGLEE MANZANILLA ALVAREZ, no había cumplido en forma voluntaria con el compromiso a que se contrae el documento antes señalado, sino que procedió a protocolizar por ante el Registro Inmobiliario, en fecha 18-julio-2003, bajo el N° 29, Tomo 02, Protocolo 1°, Folios 257 al 264, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, por el cual ella había adquirido por compra en fecha 10-marzo-2003, bajo el N° 18, Tomo 08, sin tomar en cuenta que su mandante como única y universal heredera de los bienes y derechos de que gozara su cónyuge JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, subsistiendo la obligación para con su poderdante. Motivo por el cual demandan a la ciudadana SOLANGEL EGLEE MANZANILLA ALVAREZ, para que cumpla con la obligación contraída y proceda a cederle y traspasarle por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello a la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, en todas y cada una de sus partes y en forma gratuita el inmueble antes identificado, en las condiciones y términos a que voluntariamente se obligó. Demandan los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al verse perjudicada por carecer de vivienda propia, habitando en la casa de un familiar fuera de la ciudad de Puerto Cabello, cuestión que la ha perturbado en sus relaciones interpersonales, por no encontrarse en su ambiente de amigos, siendo una persona de avanzada edad y de escasos recursos económicos que requiere que se les satisfaga sus necesidades mas inmediatas. Estima la demanda en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) y el Pago de las Costas y Costos. Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS:
• Marcado “A” Instrumento Poder
• Marcado “B” Acta de Defunción
• Marcado “C” Justificativo de Única y Universal Heredera
• Marcado “D” Acta de Matrimonio
• Marcado “E” Documento de Cesión
• Marcado “F” Documento de Compra-Venta
En fecha 04-mayo-2.004, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada SOLANGEL EGLEE MANZANILLA ALVAREZ.
Al vuelto del folio treinta consta la diligencia del Alguacil del Tribunal indicando haber cumplido con la citación de la demandada en fecha 17-mayo-2.004.
En fecha 17–junio-2.004, comparece la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ y otorga poder Apud-Acta a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernnadez, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, y consigna escrito de cuestiones previas alegando el defecto de forma de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-junio-2.004, las apoderadas judiciales de la demandante presentaron escrito de subsanación y rechazo de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fechas 09-julio-2004 y 12-julio-2004, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas incidentales, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 12-julio-2004.
En fecha 27-julio-2004, se difirió la sentencia interlocutoria para dentro de los cinco días de despachos siguientes.
En fecha 29-julio-2004, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas alegadas y acuerda que la contestación de la demanda se realice una vez se verifique el vencimiento del lapso de diferimiento.
En fecha 11-agosto-2.004, comparece la abogada Marlene Pulido Vidal y en su carácter de autos presentó escrito de contestación en cinco (5) folios útiles, de la manera que se indica:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por las apoderadas judiciales de la demandante ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, fundamentando su rechazo por las razones siguientes:
1. Por no ser cierto que su representada SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ haya celebrado algún tipo de contrato con el ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, de quien la demandante alega ser su única y universal heredera, y mucho menos que su representada se haya comprometido a realizar la cesión o traspaso a los herederos de JESUS RAMON GARCIA GUERRERO a sabiendas que el mismo acababa de fallecer, manifiesta que su poderdante en ninguna forma se comprometió a lo expresado por la actora en cuanto a no tomar en cuenta que dejaba cónyuge a quien le corresponde o es heredera e los bienes y derechos de que gozara JESUS RAMON GARCIA GUERRERO y que la obligación se trasladaría directamente a dichos herederos por lo que la obligación aún subsiste para la ciudadana ANA RAMOS DE GARCIA en calidad de Única y Universal Heredera.
2. Niega que su poderdante se encuentre obligada a cumplir con la obligación contraída en el contrato de cederle o traspasarle por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello a la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA en las condiciones y términos a que voluntariamente se obligó el inmueble antes identificado. Ratifica su negativa en el sentido de que su representada jamás suscribió algún tipo de contrato con el difunto JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, que de una revisión exhaustiva del documento en que la actoras fundamentan su pretensión, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 11-marzo-2.003, se evidencia con claridad que el mismo no se trata de un contrato, ya que se desprende del contenido del artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De la misma manera alega el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, en cuanto a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, siendo una de ellas el consentimiento de las partes, cuestión totalmente ausente en el instrumento que fundamenta la pretensión de las actoras, ya que en ninguna parte del mismo se evidencia el consentimiento o alguna manifestación de voluntad del ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO lo que lleva a concluir que éste en modo alguno se trate de un contrato y mucho menos pueda exigírsele a su poderdante el cumplimiento de un contrato que no existe y que jamás existió al no haberse perfeccionado.
3. Alega que no existe fundamento alguno para que la demandante solicite algún tipo de cumplimiento en razón de que el ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO en nada se obligó en el contenido del documento, no existe en él reciprocidad obligacional, no tratándose tampoco éste de un contrato unilateral el cual jamás debe ser confundido con el acto unilateral de voluntad que se encuentra explanado en el documento autenticado en fecha 10-marzo-2.003 y que sirve de fundamento a la presente demanda donde solo está contenida una voluntad única y por ello se contrapone al contrato que es producto del acuerdo de voluntades y que puede ser revocada en cualquier momento, sobre todo que en el presente caso su poderdante en referido documento expresa: “ … Comprometiéndome en forma expresa, categórica e inequívoca a trasmitir o traspasar en forma gratuita el referido inmueble sin tener el mencionado ciudadano que reembolsar pago alguno por la referida sesión y/o traspaso en el momento que así lo exija o requiera a los fines de realizar el registro del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Este derecho se hará extensivo a mis herederos o causahabientes en caso de fallecimiento …” . Alega que a la única condición que estaba sometida la declaración unilateral de voluntad de su poderdante era el requerimiento del ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO y al fallecer éste sin haberlo hecho su representada quedaba indefectiblemente liberada de tal obligación. Alega que al tratarse la manifestación en referencia de un acto unilateral de voluntad, su poderdante sin la intervención de una voluntad distinta a la suya mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23-junio-2004, anotado bajo el N° 82, Tomo 30, revocó y en consecuencia dejo sin efecto la voluntad contenida en aquel instrumento, el cual ella podía unilateralmente y sin intervención de otra voluntad, dejarlo sin efecto. Solicita la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04-mayo-2.004 y la condenatoria en costa de la parte demandante.

Instrumento Consignado:
• Marcado “A” Instrumento revocatorio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo y evacuando las que consideraron convenientes a sus intereses.
Por auto de fecha 10-septiembre-2004, fueron agregadas las pruebas al expediente y admitidas por auto de fecha 21-septiembre-2.004.
En fecha 09-marzo-2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de la nueva Juez Temporal, quien se avoco al conocimiento de la causa por auto de fecha 21-abril-2005 y por auto de fecha 06-junio-2.005 ordenó la notificación de las partes, verificándose las mismas en fechas 20-julio-2.005 y 28-julio-2.005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

S E G U N D O

PRIMERO: Se han cumplido todas las formalidades procesales relacionada con la materia.
SEGUNDO: Tal y como quedó planteada la controversia, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta Juzgadora al análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el Libelo:
1. Marcado “B”, Acta de Defunción expedida por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 1.315.214, en fecha 05-junio-2.003. Documento Público, por emanar el mismo de funcionario competente, por lo que esta juzgadora lo aprecia conforme a su contenido y lo valora conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Marcado “C” Justificativo de Perpetua Memoria en forma autentica, de donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evacuó declaraciones de los testigos PALAVICINI SOTO ELIO JOSE y GARCIA DE GUEVARA LAURA LUCILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.171.090 y 1.133.080, respectivamente, declarando como Única y Universal Heredera de JESUS RAMON GARCIA GUERRERO a la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, dejando a salvo los derechos de terceros. Se trata de documento privado autentico por su naturaleza, cuya valoración se encuentra supeditada a que los testigos que participaron en su formación, ratifiquen el mismo en juicio, por haberse producido de manera extra litem, y para que tenga lugar el contradictorio y pueda la parte contraria ejercer su derecho y adquiera esta prueba carácter intro proceso. En el presente caso no fueron traídos al proceso los testigos que participaron en la conformación del instrumento, por lo que no puede asimilarse dicho instrumento a un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y en tal sentido se valora como indicio conforme al artículo 510 eiusdem, que debe concatenarse con otros elementos de convicción para llevar a esta Juzgadora a una conclusión favorable al derecho que se reclama, y así se decide.
3. Instrumento marcado “D” en copia certificada, contentivo del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAMON GARCIA GUERRERO y ANA FRANCISCA RAMOS por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26-agosto-1.965. Se trata de Documento Público por emanar el mismo de funcionario competente, por lo que hace plena fe entre las partes así como respecto a terceros en cuanto al lapso matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, valorándose conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
4. Instrumento marcado “E”, contentivo de manifestación de la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ de ceder y traspasar en todas y cada una de sus partes al ciudadano JESUS RAMÓN GARCIA GUERRERO un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Regeneración, distinguido con el N° 46-10, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11-marzo-2.003, bajo el N° 37, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Se trata por su naturaleza de documento privado autentico el cual valora esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.
5. Instrumento marcado “F”, contentivo de la compra venta realizada por SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ al ciudadano ROBERTO JOSE DAO MOBARAK, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el No. 29, folios del 257 al 264, Protocolo 1°, Tomo 2°, tercer trimestre del año 2.003. Documento privado autentico por lo que esta Juzgadora lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

LAPSO PROBATORIO:
En el lapso probatorio las apoderadas judiciales de la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, ratifican en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, así como el valor probatorio de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y todo lo que pueda favorecer a su representada. En relación al primer planteamiento, es criterio de esta juzgadora que el mismo no es objeto de valoración debido que el libelo de demanda explana los hechos y fundamento del derecho que se reclama y que los mismos deben ser probados en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que los mismos deben ser analizados y concatenados con las pruebas presentadas para llegar a las conclusiones pertinentes conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a las instrumentales observa quien decide, que la marcada “A” es contentiva del poder otorgado por la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA a las abogadas Amalia Franco Depool y Juana Giannini Pulido, el cual no fue objeto de controversia, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto; las marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, fueron ya analizadas por esta Juzgadora quedando su valoración en las condiciones anteriormente transcritas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la Contestación de la demanda:
Marcado “A” instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda d Puerto Cabello, en fecha 23-junio-2.004, anotado bajo el N°. 82, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende la revocatoria realizada por la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ del documento suscrito por su persona en fecha 11-marzo-2.003 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 37, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento privado autentico que no fue impugnado por lo que hace plena fe hasta prueba en contrario del hecho material a que se refiere, valorándose conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

LAPSO PROBATORIO:
1. Invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprenden de las actas que integran la presente causa, especialmente lo alegado en la contestación, en cuanto a la presente solicitud es criterio del quien decide que los alegatos de las partes no es medio de prueba por cuanto los mismos deben ser probados conforme lo indican los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así se decide.
2. Reproduce y hace valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el N°. 82, Tomo 30, de fecha 30-junio-2.004, la presente prueba ya fue analizada por esta sentenciadora, cuya valoración se da por reproducida en la presente oportunidad, y así se decide.

En el caso bajo estudio la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS GARCIA demanda el cumplimiento de un contrato mediante el cual la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ cede y traspasa a titulo gratuito al ciudadano JESUS RAMON GARCIA GURRERO, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Regeneración, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el No. 46-10, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue del Municipio; SUR: con calle Regeneración; NACIENTE: con parcela que es o fue de Gregorio Herrera, y PONIENTE: con parcela que es o fue de Romilda Tovar.
Ahora bien, de lo trascrito vale destacar, que el contrato se forma por la integración de dos etapas sucesivas y-o simultáneas, que son: a) LA OFERTA, que es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato; y b) LA ACEPTACIÓN, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a que va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Así mismo, se desprende del artículo 1141 del Código Civil, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º- Consentimiento de las partes;
2º- Objeto que puede ser materia de contrato; y
3º- Causa lícita”. (cursiva del Tribunal).
“la ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato”. Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia que aun cuando la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, demostró ser la legítima esposa del ciudadano JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, fallecido ad-intestato; al analizar el contrato de cesión objeto de la pretensión, folios 16 y 17, se determina que la celebración del contrato se efectuó de manera unilateral, es decir, por manifestación de voluntad de una sola de las partes, como lo es de la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ, sin existir por parte del cesionario JESUS RAMON GARCIA GUERRERO, manifestación de voluntad alguna, para así lograr el perfeccionamiento del contrato por consiguiente la sanción aplicable a la inobservancia de la norma bajo análisis, conlleva a la nulidad absoluta del referido contrato, por cuanto viene hacer la “….sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue….” Sentencia No. 1342 de 15-11-04, Ponente Tulio Álvarez Ledo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA, por encontrarse el contrato viciado de nulidad absoluta, conllevando la inexistencia del mismo, y así se declara.

T E R C E R O

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA RAMOS DE GARCIA a través de sus apoderadas judiciales abogadas Amalia Franco Depool y Juana Giannini Pulido contra la ciudadana SOLANGEL EGLE MANZANILLA ALVAREZ.

Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión ha sido producida fuera del lapso legal, conforme lo indica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas conforme al artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil, a los fines de Ley.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA


La Secretaria,

Abogada MARTZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejo copias para el archivo y se libraron las correspondientes boletas.



La Secretaria




Exp. No. 2004-7048
CAO/MRP.