REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: WINDE COROMOTO LOPEZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ CHOPITE SANTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.607.240 y V-6.325.387, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE No.: 2005-7427.
En fecha 03-noviembre-2005, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos WINDE COROMOTO LOPEZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ CHOPITE SANTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.607.240 y V-6.325.387, respectivamente; asistidos por la abogada Marlene Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 18-julio-1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 57, anexa a la solicitud. Indican no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (05) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 10-noviembre-2005, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta. (folios 5 y 6).
En fecha 14-noviembre-2005, los ciudadanos WINDE COROMOTO LOPEZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ CHOPITE SANTINI, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de las partes la solicitud por ellos presentada. (folio 7).
En fecha 18-noviembre-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 9).
Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público designada, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal determina, que fue consignada junto con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CHOPITE SANTINI y WINDE COROMOTO LOPEZ GUEVARA, en fecha 18-julio-1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza y Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo; observando quien decide, que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Y por cuanto éste Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedímentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CHOPITE SANTINI y WINDE COROMOTO LOPEZ GUEVARA, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 18-julio-1996, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza y Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 2005-7427
CAO/MRP/Whueydy.
|