REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PUERTO CABELLO
195° Y 146°


EXPEDIENTE N°: 2980
PARTE ACTORA: NELSON JESÚS ESCALANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.746.054 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244.
PARTE DEMANDADA: DANZAS VENEZOLANA., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-06-1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A, reformando sus Estatutos Sociales por ante el Registro antes indicado, siendo la ultima de ellas de fecha 21-11-2000, inscrita bajo el N° 34, Tomo 264-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS TERESA LEON y ANNA MARIA VENDITTELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.444 y 40.307 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano NELSON JESUS ESCALANTE RAMIREZ, plenamente identificado, asistido y posteriormente representado por el abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, antes identificado, contra la Empresa DANZAS VENEZOLANA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-01-2005, quedando por distribución en este Tribunal. En fecha 01-02-2005, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para el Tercer día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación (Folio 69). En fecha 23-02-05, diligenció la parte actora, confiriéndole poder apud-acta, al abogado: PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ (folio 70). En fecha 23-02-2005 la parte actora solicito copia certificada del libelo de demanda a los fines de registrarla para interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado por auto de fecha 28-02-2005 y consignada las copias certificadas debidamente registradas en fecha 09-03-2005. En fecha 22-03-05, el Alguacil manifiesta no haber podido notificar a la demandada y consigna recibo de citación y compulsa. En fecha 28-03-05 diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 101). Librándose en fecha 31-03-05 los Carteles respectivos. En fecha 18-04-05, el Alguacil dejo constancia que fijó en la puerta principal de la empresa demandada cartel de notificación y otro en la cartelera del Tribunal (folio 104). En fecha 10-05-05 la Juez Temporal designada se avoco al conocimiento de la presente causa, cumpliéndose con la notificación ordenada en fecha 11-05-2005. En fecha 01-06-05 diligencio la parte actora y solicito se designe Defensor Judicial. En fecha 08-06-05 se designo Defensor Judicial al Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA. En fecha 29-06-05 el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. El Defensor Judicial acepto el cargo y presto el juramento de Ley el día 30-06-2005. En fecha 06-07-2005 la abogada GLADYS TERESA LEÓN diligenció presentando Poder Original que le fuera conferido por la parte demandada y consignando copia fotostática del mismo para su certificación previa confrontación. En fecha 28-10-2005, las abogadas GLADYS TERESA LEON y MARIA VIRGINIA VENTURA, Apoderadas Judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda (folio 155 al 163). En fecha 01-11-05 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con anexos. En fecha 03-11-05 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos. En fecha 10-11-05 se admitieron las mismas. En fecha 18-11-05 la parte demandada apeló a la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora en los Capítulos V, VII, y VIII del escrito de promoción de pruebas de fecha 01-11-05. Las partes presentaron escritos de Informes.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que prestó servicios personales en calidad de Reconocedor en la Sociedad de comercio “C.A. DANZAS VENEZOLANAS”, desde el 1° de Abril del año 1999, hasta el día 31 de Octubre de 2003 cuando fue despedido injustificadamente.
• Que devengaba para el momento de su despido un salario básico diario de Bs. 220.000,00 mensuales.
• Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad, Vacaciones años 2003, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades año 2003, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Salarios caídos, para un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.941.204,10) cuyas cantidades especificas se reflejan en el libelo de demanda.
• Solicitó la Indexación de las cantidades señaladas, tomando en consideración la tasa de inflación establecida por el Banco Central, más las costas, como los intereses de mora y los intereses sobre Prestaciones

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

1. Negó, rechazó y contradijo que la empresa C.A. DANZAS VENEZOLANAS, luego de haber sido notificada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, hubiera hecho caso omiso de tal decisión.
2. Negó rechazó y contradijo por ser falso que el actor hubiese hecho gestiones para que lo dejaran ingresar a las instalaciones de la empresa, pues nunca el ciudadano NELSON ESCALANTE se presentó a la sede de su poderdante, razón por la cual no se llevó a cabo el reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo.
3. Negó, rechazó y contradigo que la cesta ticket forme parte o constituya salario.
4. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese laborado para su representada en horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, pues nunca prestó sus servicios fuera de su horario de trabajo.
5. Negó rechazó y contradijo que para obtener el salario integral del actor en su primer año de relación laboral se le deba adicionar al salario de Bs. 4.000,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 500,00 y la alícuota correspondiente a los cestas ticket de Bs. 3.333,33 diarios, es falso que el accionante tuviese derecho a un salario integral de Bs. 7.666,66 diarios para el período comprendido desde Julio de 1999, hasta el mes de Marzo de 2000, que el ciudadano Nelson Escalante sea acreedor en su primer año de labores de Bs. 344.999,84 por Prestaciones de Antigüedad.
6. Negó rechazó y contradijo que para obtener el salario integral del actor en su segundo año de relación laboral, contados a partir de Abril de 2000, hasta Marzo de 2001, para los meses que van desde abril a Junio de 2000 se le deba adicionar al salario de Bs. 4.000,00 el valor de la hora de trabajo de 500,00 y la alícuota correspondiente a los cesta ticket de Bs. 3.333,33 diarios. Es falso que el accionante tuviese derecho a un salario integral de Bs. 7.666,66 diarios para ese período, asimismo es improcedente que para calcular la antigüedad que va desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de Marzo de 2001 se le deba adicionar al salario de Bs. 4.800,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 600,00 y la alícuota correspondiente a los cesta ticket de Bs. 3.333.33 diarios. Es falso que el accionante hubiese laborado en dicho período 10 horas extraordinarias mensuales, como también es falso que tuviese derecho a un salario integral de Bs.8.533, 33 diarios para el período comprendido desde julio 2000 hasta el mes de Marzo 2001, y que el ciudadano Nelson Escalante sea acreedor en su segundo año de labores de Bs. 516.066,41 por Prestaciones de Antigüedad.
7. Negó, rechazó y contradijo que para obtener el salario integral del actor en su tercer año de relación laboral, contados a partir de abril de 2001 hasta Marzo de 2002, en el mes de Abril de 2001 se le deba adicionar al salario de Bs. 4.800,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 600,00 y la alícuota correspondiente a los cesta ticket de Bs. 3.333,33 diarios. Es falso que el accionante tuviese derecho a un salario integral de Bs. 8.533,33 diarios para el mes de Abril de 2001; así mismo negó, rechazo y contradijo que para obtener el salario integral del actor, correspondiente a los meses que van desde Mayo 2001 hasta el mes de Marzo de 2002, se le deba adicionar al salario de Bs. 5.280,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 660,00 y la alícuota correspondiente a los cesta ticket. Es falso y contrario a la ley que el accionante tuviese derecho a un salario integral de Bs. 9.053,53 diarios para dicho período, y que el ciudadano NELSON ESCALANTE, sea acreedor en su tercer año de labores de Bs. 558.706,46 por concepto de Prestaciones Sociales. Niega, rechaza y contradice que para obtener el salario integral del actor en su cuarto año de relación laboral, para el mes de Abril de 2002 se le deba adicionar al salario de Bs. 5.280,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 660,00 y la alícuota correspondiente a los cestas ticket. Es falso y contrario a la ley que el accionante tuviese derecho a un salario integral de Bs. 9.053,53 diarios para dicho período. De igual manera que para obtener el salario integral del actor, correspondiente a los meses que van desde Mayo del 2002 hasta el mes de Marzo de 2003, se le debe adicionar al salario de Bs. 6.336,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 792,00 y la alícuota correspondiente a los cestas ticket. Es falso que el accionante hubiese laborado 10 horas extraordinarias mensuales en dicho período como también resulta falso e improcedente qu4e tuviese derecho a un salario integral de Bs. 10.197,33 diario para el período comprendido desde Mayo 2002 hasta el mes de Marzo de 2003, y que el ciudadano NELSON ESCALANTE, sea acreedor en su cuarto año de labores de Bs. 626.514,46, por concepto de Prestaciones de Antigüedad.
8. Niega, rechaza y contradice que para obtener el salario integral del actor en su quinto año de relación laboral para los meses que van desde Abril a junio de 2003, se le deba adicionar al salario de Bs. 6.336,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 792,00 y la alícuota correspondiente a los cestas ticket, resulta falso e improcedente que tuviese derecho a un salario integral de Bs. 10.197,33 diarios para dicho período. Asimismo es improcedente que para calcular la Antigüedad que va desde el mes de Julio de 2003 hasta el mes de Septiembre de 2003 se le deba adicionar al salario de Bs. 6.969,00 el valor de la hora de trabajo de Bs. 871,12. es falso que el accionante hubiese laborado en dicho período 10 horas extraordinarias mensuales, como también es falso que tuviese derecho a un salario integral de Bs. 10.935,90 diarios para el período comprendido desde Julio de 2003 hasta el mes de Septiembre de 2003; igualmente señala que el actor no prestó sus servicios para la empresa desde el mes de Octubre de 2003 y que el último salario por él devengado fue de Bs. 220.000,00 tal y como fue alegado al folio 01 de la demanda, salario mensual en el cual convienen. Negó, rechazo y contradijo que el actor hubiese devengado un salario de Bs. 247.104,00 ó un salario diario de Bs. 8.236,80, pues nunca lo devengó ni tuvo derecho a ello, por dejar de prestar sus servicios para la empresa en forma efectiva desde el mes de Octubre de 2003. igualmente que para obtener el salario integral del actor correspondiente a los meses que van desde Octubre de 2003 hasta el mes de Marzo de 2004, se le deba adicionar a la cantidad de Bs. 8.236,80, Bs. 1.029,60 por concepto de horas y la alícuota correspondiente a los cestas ticket. Es falso que el accionante hubiese laborado 10 horas extraordinarias mensuales en dicho período, como también resulta falso e improcedente que tuviese derecho a un salario integral de Bs. 12.256,53 diarios para el período comprendido desde Octubre de 2003 hasta el mes de Marzo de 2004, y que el ciudadano Nelson Escalante deba ser acreedor en su quinto año de labores de Bs. 709.207,41 por Prestaciones de Antigüedad.-
9. Niega, rechaza y contradice, que la Prestación de Antigüedad del actor asciende a la cantidad de Bs. 2.755.494,40, por no estar ajustado a derecho. Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor por concepto de 30 días de vacaciones año 2003-2004 a razón de Bs. 8.236,80 por cada día, de la cantidad de 247.104,00. Asimismo que el demandante sea acreedor de 15 días de UTILIDADES correspondientes al año 2003, ya que no prestó sus servicios durante todo ese año, siendo improcedente su reclamo por Bs. 123.552, 00 por tal concepto.-
10. Niega, rechaza y contradice que el salario a considerar para calcular las indemnizaciones estatuidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea de Bs. 12.256,53, el actor nunca devengó ese salario ni tuvo derecho a ello, igualmente que sea acreedor de Bs. 1.838.479,50 por concepto de 150 días de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que tenga derecho a Bs. 735.391,80 por 60 días de Indemnización sustitutiva de Preaviso consagrada en el precitado artículo, entonces no tiene derecho por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Organiza del Trabajo a Bs. 2.573.871,30. De igual manera niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad Bs. 2.082.624,00 por concepto de salarios caídos.
11. Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor, por la terminación de la relación de trabajo que los vinculó, la suma de Bs. 7.941.204,10, alegada en la demanda. Como igualmente niega la cantidad de Bs. 7.782.745,70.
12. Alega que el demandante solicitó y recibió durante la vigencia de su contrato de trabajo tres anticipos de sus Prestaciones Sociales, y que sus prestaciones de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas deben ser calculados hasta el 31/10/2003, pues fue hasta esa fecha que prestó sus servicios a la demandada.-

CAPITULO III

EL HECHO NO CONTROVERTIDO:

La parte demandada reconoció la Relación de Trabajo.

HECHO CONTROVERTIDO:

La procedencia de los montos reclamados por los conceptos descritos en el escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO
LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de expediente administrativo.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Invoca el merito favorable de lo que se desprende del escrito libelar y del expediente administrativo (Providencia Administrativa), de la notificación de la Providencia, de diligencia donde se le solicito al Inspector del Trabajo se iniciara el procedimiento de multa.
• 1 Comunicación.
• 4 Hojas Control de Asistencia.
• 3 Exhibición de documentos.
• 1 Comprobante de envió de Fax de hoja de calculo de prestaciones.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
• 4 Solicitudes de adelanto de Prestaciones.
• 3 Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales.
• 3 Copia simple de Bauches de depósitos.
• 3 Presupuestos.
• 3 Comprobante de Recibo de Cheque.
• 1 Recibo de Pago.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con respecto a la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos especialmente del escrito libelar, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 08 al folio 67, marcado con la letra “A” presentada por la parte demandante, contentiva de copia certificada de expediente No. C-433-03, este Tribunal le da el valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, que da fe pública por emanar de un órgano de la administración publica contra el cual la parte que se viera afectada por alguna de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo, debió intentar por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corre al folio 174 Mensaje de datos reproducido en forma imprenta, enviado por el ciudadano ABINAZAR FRANK, recordando la firma del control de asistencia, al cual la parte demandada solicito la exhibición del original, este Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar de no haber comparecido la parte demandada al acto de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, pero no aportan indicios que demuestren el numero de horas extras supuestamente laboradas no ayuda a la solución del conflicto. Y ASI SE DECIDE.
 Corren del folio 175 al folio 178 Hojas de Control de asistencia del 13 al 15 de Agosto del año 2003, consignado por la parte actora al cual solicito prueba de exhición, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto que la parte demandada no compareció al acto de exhibición se tiene como cierto las cuatro (4) documentales consignadas, contentiva de la jornadas laborada en las horas que indica cada una y en los días antes señalados, todo de conformidad con en articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 179, Comprobante de envió de Fax y hoja de calculo de prestaciones, consignada por la parte demandante, al cual la parte demandada y solicitada su exhibición del original, este Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar de no haber comparecido la parte demandada al acto de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento, pero no aportan indicios que ayuden a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio182, Comunicación original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por estar debidamente firmada por el actor, por lo tanto es un instrumento oponible al accionante, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 183 al folio 185, Cuatro (4) Bauches de depósitos Bancarios en copias simples, realizados por el ciudadano NELSON ESCALANTE, consignados por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportan indicios que ayuden a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
 Corren al folio186, Comunicación original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por estar debidamente firmada por el actor, por lo tanto es un instrumento oponible al accionante, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 187, Presupuesto original solicitado al I.U.T.E.P.A.L a nombre del ciudadano NELSON ESCALANTE, consignados por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportan indicios que ayuden a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
 Corren al folio188, Comprobante de recibo de cheque en copia, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio ya que se evidencia la relación de trabajo que no fue negada y los anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por el actor, todo de conformidad con en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio189, Comunicación original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por estar debidamente firmada por el actor, por lo tanto es un instrumento oponible al accionante, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 190, Presupuesto original solicitado a la Bloquera La Mina a nombre del ciudadano NELSON ESCALANTE, consignados por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportan indicios que ayuden a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
 Corren al folio191, Comprobante de recibo de cheque en copia, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio192, Comunicación de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por estar debidamente firmada por el actor, por lo tanto es un instrumento oponible al accionante, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 193, Recibo de Pago de anticipo de Prestaciones Sociales, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por estar debidamente firmada por el actor, por lo tanto es un instrumento oponible al accionante, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio194, Comprobante de recibo de cheque en copia, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 195, Presupuesto original solicitado a la Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A. a nombre del ciudadano NELSON ESCALANTE, consignados por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportan indicios que ayuden a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Debe aclarar quien decide, que la presente acción es dirigida contra la Sociedad de Comercio “C.A. DANZAS VENEZOLANA”, pero contesta la demanda y promueve pruebas la Sociedad Mercantil D.H.L. DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A., quien Juzga, debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Grupos de Empresas. Los patronos que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

La norma up supra trascrita dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que exista un grupo de empresas cuando utilicen la misma denominación, siendo que en el caso en concreto tanto la Sociedad C.A. DANZAS VENEZOLANA como la empresa DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A. según se evidencia de los folios 21 y 116 de la presente causa utilizan diferente denominación pero los mismos datos de registros, considera quien decide que al no poder constatarse cual es la realidad jurídica de las empresas antes mencionadas, este Tribunal considera que los representantes que otorgan poder de las dos empresas es común y por lo tanto constituyen una unidad económica y que se deben considerar a Sociedad C.A. DANZAS VENEZOLANA y a la empresa DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A. como codemandadas en el caso de marras y solidariamente responsables en caso de condenatoria alguna.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado, tiene como parte demandada a las Empresas: C.A. DANZAS VENEZOLANA y DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconoce la relación de trabajo, pero niega que se le haya negado el acceso a las instalaciones de la empresa al ciudadano actor y no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, niega, rechaza y contradice las horas extras alegadas por el actor así como la procedencia de los cestas tikets en los días que no laboro el accionante y los montos y conceptos señalados en el escrito libelar. La parte actora alega que fue despedido injustificadamente, que tiene a su favor Providencia administrativa, alega que el salario mensual devengado al momento del despido era de Bs. 220.000, que le adeuda la demandada sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir que indica en el escrito libelar y reclama se le cancele la cantidad de Bs. 7.941.204,10. En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada. En el caso que nos ocupa correspondía la carga probatoria a la parte actora en lo que respecta al pedimento de las horas extras, ya que la parte demandada reconoce la relación de trabajo pero niega rechaza y contradice la procedencia de las horas extras reclamadas, debió probar que efectivamente laboro las horas extras que reclama, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2.000, Caso: MANUEL DE JESUS HERRERA SUAREZ, contra Banco Italo Venezolano, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. En lo que respecta a otros hechos controvertidos en la presenta causa la carga probatoria correspondía a la parte demandada según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.000, Caso: MARIO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil C. A. V. SEGUROS CARACAS, que señalo lo siguiente: “…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”. En base al Principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la Providencia Administrativa, hojas de control de asistencia, solicitudes de adelanto de Prestaciones Sociales, Comprobantes de Recibos de Cheques y Recibo de anticipo de prestaciones sociales, cada uno de ellos promovidos en su debida oportunidad, este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; realizará los cálculos necesarios a los fines de verificar la cantidad que le corresponde al actor por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a la cual se le debe deducir las cantidades recibidas por el actor como anticipo de sus prestaciones sociales, se analizaran y calcularan los montos y conceptos señalados en el escrito libelar para decidir sobre la procedencia o no de los mismos, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Análisis y cálculos de los montos y conceptos reclamados:

Ciudadano: NELSON JESUS ESCALANTE RAMIREZ
Fecha de inicio: 01-04-1.999
Fecha de egreso: 31-10-2.003
Tiempo de Servicio: 4 años, 7 meses.

Este Juzgado tiene como cierto los diferentes salarios mensuales alegados por el actor en el escrito libelar hasta el mes de septiembre del año 2003, pero considera quien decide que el salario correspondiente al mes de Octubre del mismo año es de Bs. 247.104,00 mensuales, salario mínimo para esa época según Decreto Presidencial, a partir del 01 de Octubre de 2003, según Decreto N° 2.387 y Publicado en Gaceta N° 37.681, de Fecha 02-05-2003, en virtud de ser el Derecho al Trabajo un Derecho Social, amparado por normas de orden público que no pueden ser relajas, y ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, en consecuencia se procede a realizar la operación aritmética, a los fines de obtener las alícuotas que forman parte del salario integral, como lo son las alícuotas de vacaciones y utilidades, tomando 7 días de salario por vacaciones y tomando 15 días de salario por utilidades, ya que el actor no demostró que la empresa demandada cancelara un numero de días superior, siendo la operación aritmética utilizada = Salario Diario X número de días (Vacaciones o Utilidades) dividido entre 360 dias.

a) Antigüedad Art. 108:

Calculo Salario diario
120000/30
R=4000
Año mes salario mensual salario Diario salario Integral Nro de días 5x salario Integral
(normal)
1999 abril 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 mayo 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 junio 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 julio 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 agosto 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 septiembre 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 octubre 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 noviembre 120000 4000 4244,36 5 21221,8
1999 diciembre 120000 4000 4244,36 5 21221,8
2000 enero 120000 4000 4244,36 5 21221,8
2000 febrero 120000 4000 4244,36 5 21221,8
2000 marzo 120000 4000 4244,36 5 21221,8
2000 abril 120000 4000 4244,36 5 21221,8
2000 mayo 120000 4000 4244,36 5 21221,8
2000 junio 120000 4000 4244,36 5 21221,8
saldo total 318327

Calculo Salario diario
144000/30
R=4800
año mes salario mensual salario Diario salario Integral Nro de días 5x salario Integral
(normal)
2000 julio 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2000 agosto 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2000 septiembre 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2000 octubre 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2000 noviembre 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2000 diciembre 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2001 enero 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2001 febrero 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2001 marzo 144000 4800 5093,33 5 25466,65
2001 abril 144000 4800 5093,33 5 25466,65
saldo total 254666,65

Calculo Salario diario
158000/30
R=5266,66
Año mes salario mensual salario Diario salario Integral Nro de días 5x salario Integral
(normal)
2001 mayo 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 junio 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 julio 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 agosto 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 septiembre 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 octubre 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 noviembre 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2001 diciembre 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2002 enero 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2002 febrero 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2002 marzo 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
2002 abril 158000 5266,66 5588,05 5 27940,25
saldo total 335283

Calculo Salario diario
190080/30
R=6336
Año mes salario mensual salario Diario salario Integral Nro de días 5x salario Integral
(normal)
2002 mayo 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 junio 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 julio 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 agosto 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 septiembre 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 octubre 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 noviembre 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2002 diciembre 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2003 enero 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2003 febrero 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2003 marzo 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2003 abril 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2003 mayo 190080 6336 6723,02 5 33615,1
2003 junio 190080 6336 6723,02 5 33615,1
total saldo 470611,4

Calculo Salario diario
209088,85/30
R=6.969,60
Año mes salario mensual salario Diario salario Integral Nro de días 5x salario Integral
(normal)
2003 julio 209088,85 6969,6 7395,12 5 36975,6
2003 agosto (incl. Hr extras)
217800,85 7260,02 7703,68 5 38518,4
2003 septiembre 209088,85 6969,6 7395,12 5 36975,6
total saldo 112469,6
Calculo Salario diario
247104/30
R=8236,8
Año mes salario mensual salario Diario salario Integral Nro de días 5x salario Integral
(normal)
2003 octubre 247104 8236,8 8740,16 5 43700,8
total saldo 43700,8




Los montos antes señalados correspondientes por concepto de Antigüedad arrojan un total de Bs. 1.535.058,45.-

b) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T: El actor solicita 15,5 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 127.670,40. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 15,50 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 127.670,40.

c) Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: El actor solicita 3,75 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 30.888,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 12,50 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 102.960,00.

d) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T: El actor solicita 150 días X Bs. 12.256,53 = Bs. 1.838.479,50. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 150 días X Bs. 8.740,16 = Bs. 1.311.024,00.

e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T: El actor solicita 60 días X Bs. 12.256,53 = Bs. 735.391,80. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 60 días X Bs. 8.740,16 = Bs. 524.409,60.

f) Salarios dejados de percibir, este Tribunal acuerda desde el 01 de Noviembre del año 2003 hasta el 24 de Marzo del año 2004, que comprende los meses: Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004, es decir 5 meses X Bs. 247.104,00 = Bs. 1. 235.520,00.

g) El actor solicita Bs. 100.000,00 por cada mes, por concepto de Cesta Ticket correspondiente a los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004, es decir 6 meses. Este Tribunal acuerda cancelar por este concepto solamente el mes de Octubre, es decir 22 días X Bs. 7.350,00 = Bs.161.700,00 valor diario Bs. 7.350,00 que es el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria, ya que este concepto procede por jornada de trabajo efectivamente laborada y el actor dejo de prestar servicios el día 31 de Octubre del año 2003, considera quien juzga que este concepto no forma parte del salario por no existir en autos elementos que demuestren que era cancelado como parte del salario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 4.998.342,45 al cual debe deducírsele los montos recibidos por el actor de Bs. 1. 417.500,00 lo cual arroja un monto a cancelar de Bs. 3.580.842,45.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano NELSON JESUS ESCALANTE RAMIREZ, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo, que trae como consecuencia que la presente acción prospere de conformidad con los montos y conceptos antes calculados. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano NELSON JESUS ESCALANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.054, representado por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.244; contra las EMPRESAS C.A. DANZAS VENEZOLANA y DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A. en la persona de su Gerente, ciudadano FRANK ENRIQUE ABINAZAR SANTANA o cualquier otro representantes legales, representadas por las abogados GLADYS TERESA LEON y ANNA MARIA VENDITTELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.444 y 40.307 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.580.842,45).-

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación, intereses de mora y los intereses sobre Prestaciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada con el N° 108.

LA SECRETARIA.

EXP. N° 2980
OdalisP.-