REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No. 2990
DEMANDANTE: ELIANA ALEXANDRA RAMOS DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.257 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARILYN CASTRO SUAREZ, Y LESBIA HENRIQUE, venezolanas, mayores de edad, inpreabogado Nos. 24.262 y 31.257, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio de 1993, bajo el número 21, folios del 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 8, e inscrita en el Ministerial de Educación y Deporte por ante la oficina Ministerial de Apoyo Docente bajo el Código O.M.A.D., número S-4324-D0710, en la persona de su representante Legal, ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 22.525 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente proceso se inicia por demanda presentada por la ciudadana ELIANA ALEXANDRA RAMOS DAO contra UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, en la persona del ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello en fecha 29-03-2005, quedando por distribución en este Tribunal. Admitiéndola el Tribunal en fecha 29-03-2005, emplazándose a la demandada para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, entregándole al Alguacil los recaudos de citación (folio 72 y se ofició a la Procuraduría General de la República participándole la admisión de la demanda (folio 73). En fecha 25-07-2005 la parte actora presentó escrito de reforma, en la misma fecha se admitió la reforma de demanda emplazándose a la demandada para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Reforma y su Demanda (folio 91) se ofició a la Procuraduría General de la República de Venezuela (folio 92). En fecha 22-09-05 se recibió comunicación de la Procuraduría General de la República (folio 93). En fecha 26-09-05, se agregó a los autos comunicación recibida de la Procuraduría General de la República (folio 94- En fecha 27-10-05 el Alguacil diligencia consignando recibo de la compulsa de citación librada a la demandada, manifestando que el ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO, se negó a firmarlo, motivo por el cual le hizo entrega de la compulsa de citación respectiva. (Folio 95). En fecha 27-09-05 se estampó auto en el cual se acuerda notificar a la demandada en la persona del ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO, de la declaración del Alguacil referente a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 97). En fecha 02-11-05, la actora, diligencia confiriendo Poder apud-Acta a las Abogadas MARILYN CASTRO SUAREZ Y LESBIA HENRIQUEZ, (folio 99). En fecha 04-11-05, la secretaria mediante diligencia hizo constar que procedió a la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 100). En fecha 09-11-05 el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de demanda (folio 101 al 103). En fecha 15-11-05, el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de Apoderado de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 113). En fecha 16-11-05, la abogada MARILYN CASTRO SUAREZ, apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 114 al 121). En fecha 23-11-05, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (folio 148 y 149).

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

 La parte actora señala que comenzó a laborar para la empresa demandada, en fecha 16 de Abril del 2001, devengando un salario promedio mensual de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 109.340,00).
 Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso 16-04-2001, hasta el 06 de Octubre del 2003.
 Que le adeuda como consecuencia de la relación laboral:
• PREAVISO: Articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de Bs. 3.644,66, para un total de Bs. 109.340,00.
• ANTIGÜEDAD : artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 155 días a razón de Bs. 3.644,66 diarios para un total de 564.9200,oo
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTÍCULO 125 numeral 2 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a razón de Bs. 3.644,66 diarios para un total de 218.680,00.
 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón de 3.644,66 diario para un total de Bs. 218.680,00.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días a razón de Bs. 3.644,66 diarios para un total de Bs. 45.558,25.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días a razón de 3.644,66 diarios para un total de Bs. 91.116,50.-
 BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , 5.83 días a razón de Bs. 3.644,66 diarios para un total de Bs. 21.248,36.
 Que los conceptos señalados anteriormente arrojan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.360.661,91) que fundamenta la presente acción en los artículos 104,108,125,133,146,174,219,223 y 225 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
 Opone para ser resueltas en el fondo de la controversia la prescripción de la acción proveniente de la Relación de Trabajo
 Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELIANA ALEXANDRA RAMOS DAO, haya ingresado a prestar servicio en la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, en fecha 16-04-2001, con el cargo de Profesor Docente en las asignaturas de Matemáticas y Física, y que la misma devengara un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,oo) y que su labor haya durado hasta el día 27-05-2004, dia este que forzosa e irremediablemente tuvo que retirarse justificadamente del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 103, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega, rechaza y contradice, que la misma haya ingresado a laborar para su representada en fecha 16-04-2005, la fecha real del ingreso de la accionante a prestar sus servicios como Docente lo fue mediante contrato escrito en fecha 16-09-2002; y para un período lectivo entre Septiembre del año 2002 y julio año 2003, respectivamente devengando una jornada a tiempo convencional por hora de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.425,oo) habiendo laborado hasta el día 27-05-2004; fecha esta última en que decidió su abandono en las faenas de trabajos que tenia asignada.-
 Niega, rechaza y contradice que haya producido despido indirecto de la demandante y que el mismo constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo al patrono, toda vez que en principio el día 06 de Octubre del 2003, fue despedida por parte del patrono sin justa causa y durante la vigencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional tal y como consta de actuaciones administrativa y providencia No. 087-04 de fecha 30-03-2004 la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos. Niega, rechaza y contradice porque la accionante abandono sus actividades laborales en fecha 27-05-04, e incurre en una flagrante contradicción cuando se refiere que su lo fue en un principio en fecha 06 de octubre de 2003, durante la vigencia de la inamovilidad laboral. Primero porque se trataba de la culminación de contrato a tiempo determinado que concluyó en Julio del 2003 y no en Octubre del 2003 y en segundo lugar porque la accionante abandonó voluntariamente su funcione de trabajo.-
 Niega, rechaza y contradice que no se le haya cancelado los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, así como que se le haya mantenido sentada, sin entrega de horario de clase, y sin cumplir labores de docente por 28 horas semanales pretendiéndose además que el día 21 de Mayo de 2004; se le pagará a la accionante 3 horas semanales. así mismo, niega, rechaza y contradice que a la accionante se le haya negado el derecho de firmar la carpeta diario de asistencia, lo niega, rechaza y contradice, por cuanto que los profesores fueron contratados efectivamente en actividades docente que en nada guarda relación con el cargo desempeñado por la accionante.-
 Niega, rechaza y contradice que su mandante haya notificado de renuncia justificada al trabajo y que del mismo modo lo haya admitido tácitamente al firmar el acto de inspección. Lo niega, rechaza y contradice su representada por cuanto que la demandante lo que hizo fue abandonar sus funciones de trabajo.
 Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la demandante de autos por concepto señalados en el libelo de demanda.-.

CAPITULO III
HECHO CONTOVERTIDO:

La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias Jurídicas.


DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
 Se opone, niega y contradice la prescripción de la acción.
 Invoca el merito favorable que se desprende del libelo de demanda, y su reforma, de la contestación de demanda.
 Invoca los meritos de la confesión incurrida por la accionada en su escrito de contestación.
 Reproduce y ratifica las actuaciones administrativas contenidas en el expediente signado con el Nro. R-1021-2003
 Promueve la prueba de exhibición de documentos de el ultimo recibo de pago de fecha 18-05-2004.
 Solicita las pruebas de Informes y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
 Da por reproducidos legajos de documentales que en beneficio del principio de la comunidad de las pruebas acoge a favor de su representada de todo lo que sea favorable y a todo evento insiste en hacer valer la prescripción de la acción en que incurre la accionante.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental inserta desde el folio 4 al folio 8 en copia simple, contentiva del expediente Nro. R-1021-03, actuaciones administrativas de la Inspectoria del Trabajo, presentado por la parte demandante con el libelo de demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar que la parte actora presento en tiempo oportuno la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 9 al 16 en copia simple, contentiva de Poder y Acta Constitutiva de la demandada, presentado por la parte demandante, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar la cualidad del representante legal de la accionada y su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 17 en copia simple contentiva del contrato de prestación de servicio profesionales docente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documentales insertos desde el folio 22 al 36 en copia simple contentiva de recibos de pago presentados por la parte demandante los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por desprenderse de la parte superior de cada uno de los recibos que la fecha de ingreso de la ciudadana actora fue el 16-04-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 44 y 46, marcada con la letra “A” en copia simple contentiva de constancia de trabajo presentada por la parte demandante la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por desprenderse del contenido de la misma que la ciudadana actora ingreso en el año 2001, hasta Octubre del año 2003, esta debidamente firmada por la Directora del Plantel y se observa el sello de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 45 marcada con la letra “B” en copia simple contentiva recorte de prensa del Diario La Costa, donde aparece reseñado el acto de graduación de Bachilleres de la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa, este tribunal no le da valor probatorio, por no aportar elementos que ayuden a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas desde el folio 47 al folio 58 en copia simple contentiva del expediente Nro. R-1021-03, actuaciones administrativas de la Inspectoria del Trabajo que contiene providencia administrativa, presentado por la parte demandante con el libelo de demanda, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser actuaciones emanadas de un órgano de la Administración Publica, que da fe publica de las actuaciones allí contenidas y la parte que se viera afectada por dicha decisión, debió intentar la nulidad de las mismas por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta desde el folio 79 al 90 en original contentivo de la Inspección Ocular consignada por la parte demandante junto con el escrito de reforma, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de la misma que la ciudadana actora fue desmejorada en las condiciones en que se desempeñaba normalmente y entrego en ese acto notificación de retiro justificado. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertos desde el folio 122 al folio 138, contentiva de copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada, presentada por la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desprenderse de las mismas que se interrumpió la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 151 acta donde este Juzgado declaró desierto el acto de exhibición, por no comparecer la demandada a presentar los recibos de pago de fecha 18-05-2004 marcado con la letra “B”, planilla de control de asistencia marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, solicitados por la parte accionante; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de los mismos que la ciudadana actora asistía a su jornada de trabajo y recibió una cantidad de dinero insuficiente por una semana de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre la reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la parte actora presento pruebas en el lapso probatorio, acompaño documentales en copia simple con el escrito libelar, entre ellas providencia administrativa emanada de la Inspectoria de Trabajo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como lo establece el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo vital constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar por tiempo indeterminado; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral a tiempo indeterminado procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

En el caso de marras, se observa claramente que la parte demandada, niega que la relación de trabajo sea a tiempo indeterminado y alega que la relación laboral fue por contrato, lo que trae como consecuencia que corresponde la carga probatoria a la parte actora quien debe probar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, la parte actora presento pruebas que le favorecen en el lapso probatorio, entre ellas recibos de pagos y constancia de trabajo de donde se evidencia que la parte demandada reconoce la relación laboral desde el 16-04-2001 hasta Octubre de 2003. Corre inserto al folio 17 y su vuelto y al folio 19 y su vuelto un contrato de trabajo consignado dos (2) veces por la parte demandada en acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizado en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se observa que el tiempo de duración establecido es del 16-09-2002 al 15-09-2003. El artículo 74 de la Ley Organiza del Trabajo establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se encuentre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.(Subrayado propio).

De lo antes trascrito y desprendiéndose de las actas procésales que conforman la presente causa, específicamente del contrato de trabajo ya mencionado que el tiempo de duración de ese contrato fue de un (1) año, pero la demandada reconoce en varios recibos de pagos que la fecha de ingreso fue el 16-04-2001 y reconoce como fecha de egreso en el mes de Octubre 2003, existiendo una providencia administrativa a favor de la ciudadana actora que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedo demostrado suficientemente que la relación de trabajo se inicio el 16-04-2001 con continuidad hasta el día 27 de Mayo del año 2004, fecha en la cual la ciudadana actora notifico los motivos de su retiro al patrono, considerando quien decide que realmente fue desmejorada en su puesto de trabajo por habérsele reducido el numero de horas académicas, tal como se desprende de Inspección Ocular que corre desde el folio 79 al 90 del expediente y de la incomparecencia de la demandada al acto de exhibición de documentos, a presentar los recibos de pago de fecha 18-05-2004 marcado con la letra “B” (folio 139), planilla de control de asistencia marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (Del folio 140 al 144), solicitados por la parte accionante, por desprenderse de los mismos que la ciudadana actora asistía a su jornada de trabajo y recibió una cantidad de dinero insuficiente por una semana de trabajo. De lo antes expuesto se deduce que la relación laboral que existió entre la actora y la demandada fue de 3 años, 1 mes y 11 días y durante este tiempo considera quien decide que después de pasados los 3 primeros meses se empiezan a generar el derecho a cobrar prestaciones sociales, entendiendo por prestaciones sociales como la contraprestación (dinero) que recibe el trabajador como factor dentro de la actividad de producción de una empresa o prestación de servicios personales por cualquier actividad que consiste en un esfuerzo para el trabajador por dicha actividad, bien sea físico o mental, en virtud del trabajo por él realizado.
En este orden de ideas, las prestaciones sociales son conceptuadas como la cantidad de dinero que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la relación laboral, y en atención al tiempo de duración de ese vínculo laboral.
A la luz de la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral, puede decirse que las Prestaciones Sociales comprenden únicamente, y en puridad de criterio, a la Prestación de Antigüedad. Ahora bien, desde el punto de vista práctico laboral y jurisprudencial, además de la anterior, el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Considera quien decide que durante la relación de trabajo se dio origen a una serie de derechos y beneficios laborales a favor de la parte actora, hasta la culminación de la relación laboral, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; realizará los cálculos necesarios a los fines de verificar la cantidad que le corresponde a la actora por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se analizaran y calcularan los montos y conceptos señalados en el escrito libelar para decidir sobre la procedencia o no de los mismos, por estar la trabajadora amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Análisis y cálculos de los montos y conceptos reclamados:
Ciudadana: ELIANA ALEXANDRA RAMOS DAO
Fecha de inicio: 16-04-2.001
Fecha de egreso: 27-05-2.003
Tiempo de Servicio: 3 años, 1 mes y 11 días.
Este Juzgado tiene como cierto salario mensual que alegó la actora en el escrito libelar de Bs. 159.600,00 mensuales, ya que en el presente caso negada la relación de trabajo como a tiempo indeterminado le corresponde la carga probatoria al actor en lo que respecta a la continuidad y permanencia de la relación, es decir probar que era a tiempo indeterminado y considera quien decide que los otros hechos controvertidos en la presenta causa la carga probatoria correspondía a la parte demandada según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.000, Caso: MARIO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil C. A. V. SEGUROS CARACAS, que señalo lo siguiente: “…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Cabe destacar que el Derecho al Trabajo es un Derecho Social, amparado por normas de orden público que no pueden ser relajas, y por ser los derechos de los trabajadores irrenunciables; en consecuencia se procede a realizar la operación aritmética, a los fines de obtener las alícuotas que forman parte del salario integral, como lo son las alícuotas de vacaciones y utilidades, tomando 7 días de salario por vacaciones y tomando 15 días de salario por utilidades, ya que el actor no demostró que la empresa demandada cancelara un numero de días superior y la demandada no demostró los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, siendo la operación aritmética utilizada = Salario Diario X número de días (Vacaciones o Utilidades) dividido entre 360 días.
Salario mensual: Bs. 159.600,00
Salario Diario: Bs. 5.320,00
5.320 X 7 = 37.240/360 = Bs. 103,44
5.320 X 15 = 79.800 /360 = Bs. 221,66
_____________
Bs. 5.645,10

a) Antigüedad Art. 108: La actora solicita 205 días X Bs. 5.874,17 = Bs. 1.204.204,85. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 186 días X Bs. 5.645,10 = Bs. 1. 049.988,60.

b) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T: Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 2,4 días X Bs. 5.320,00 = Bs. 12. 768,00.

c) Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T: El actor solicita 15 días X Bs. 5.320,000 = Bs. 79.800,00. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 6,25 días X Bs. 5.320,00 = Bs. 33.250,00.

d) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T: La actora solicita 90 días X Bs. 5.975,25 = Bs. 537.772,50. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 90 días X Bs. 5.645,10 = Bs. 508.059,00.

e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T: La actora solicita 60 días X Bs. 5.975,25 = Bs. 358.514,80. Este Tribunal de conformidad con este artículo acuerda cancelar 60 días X Bs. 5.645,10 = Bs. 338.706,00.

f) Salarios dejados de percibir, este Tribunal acuerda desde el 06 de Octubre del año 2003 hasta el 07 de Mayo del año 2004, 142 X Bs. 5.320,00 = Bs. 755.440,00.
Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad total de Bs. 2.698.211,60.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por la ciudadana ELIANA ALEXANDRA RAMNOS DAO, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo, que trae como consecuencia que la presente acción prospere de conformidad con los montos y conceptos antes calculados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
CAPITULO VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera, después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que incoara la ciudadana ELIANA ALEXANDRA RAMOS DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.248.257, representada por las Abogadas MARILYN CASTRO SUAREZ, Y LESBIA HENRIQUE, venezolanas, mayores de edad, inpreabogado Nos. 24.262 y 31.257, respectivamente; contra la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, en la persona de su representante Legal, ciudadano CARLOS AGAPITO CARRILLO, representada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 22.525, en su carácter de Apoderado Judicial, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.698.211,60).-

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación, intereses sobre Prestaciones.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando anotada con el N° 109.

LA SECRETARIA.

EXP. N° 2990
OdalisP.-