REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No. 2729
DEMANDANTE: CRUZ THIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.615 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.743.495 y 11.103.336 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el No. 07, Tomo 66-A, en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BAPTISTA SALAS e INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.835 y 75.881, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
El presente proceso se inicia por demanda presentada por el ciudadano CRUZ THIELEN, contra TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de Febrero de 2002, quedando por distribución en este Tribunal. Admitiéndola el Tribunal en fecha 25-02-2002, emplazándose a la demandada para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, entregándole al Alguacil los recaudos de citación (folio 05). En fecha 28 de Febrero de 2002 la parte actora, asistido de la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, otorgo poder especial apud-acta a la mencionada abogada y a la Abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, (folio 06). En fecha 27-06-2002 el Alguacil consigno los recaudos de citación librados a la demandada, a quien no pudo citar (folio 7). En fecha 15-07-02, la parte actora, solicito la citación de la demandada mediante carteles (folio 12). En fecha 16-07-02 el Tribunal acuerda la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folio 13). En fecha 29-10-02, el Alguacil deja constancia de la fijación del Cartel de citación librado a la demandada, ( folio 15). En fecha 04-11-02, la parte actora, solicita la designación de un Defensor Ad-Litem en el presente juicio (folio 16). En fecha 07-11-02, el Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO (Folio 17). En fecha 28-03-03, la abogada INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, consigno poder original que le confirió la Empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., a los fines de que se le haga parte en el presente juicio (folio 28). En fecha 01 de Abril de 2003 el Tribunal agregó a los autos copia fotostática certificada del Poder Original presentado para su vista y devolución (folio 34). En fecha 02-04-03, la parte demandada presento escrito de contestación de demanda (folio 35 al 37). En fecha 08-04-03, las partes promueven pruebas con anexos (folio desde 39 al 56). En fecha 22-04-03 se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, oficiándose, al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia Adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (folios desde el 57 al 59). En fecha 24-04-2003 la abogada ENEIDA MÁRQUEZ reservándose su ejercicio sustituye poder en la Abogada MARTHA PUERTAS. En fecha 31-05-05 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (folio 80). En fecha 19-09-05 el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes (folio 83). En fecha 08 11-05 el Tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos al Jefe de la Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, solicitando información relacionadas con las pruebas promovidas en el juicio (folio 86). En fecha 13-12-05, se agrego a los autos la comunicación recibida de la Unidad de control y vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (folios desde 88 al 89). Las partes no presentaron informes.-
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso 18-09-2.000, como Obrero hasta el 18-10-2.001.
Que le adeuda como consecuencia de la relación laboral lo siguiente:
• ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días a razón de Bs. 5.293,33 diarios para un total de 344.066,45.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de Bs. 5293,33 diarios para un total de Bs.158.799,90.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días a razón de 5.293,33 diarios para un total de Bs. 238.199,85.
VACACIONES: 22 días a razón de 4.800,00 diarios para un total de Bs. 105.600,00.
UTILIDADES 2.000: 15 días a razón de 4.800 para un total de Bs. 72.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2001: 5 días a razón de Bs. 4.800,00 diarios para un total de Bs. 24.000,00.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 51.000,00.
Que los conceptos señalados anteriormente arrojan la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993.666,20) que fundamenta la presente acción en los artículos 2 y 3 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo (relativo a la irrenunciabilidad de los derechos que como trabajadores le corresponde), 108, 125, 133, 146, 174, todos de la misma Ley y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-
Alega y hace valer la figura de la Indexación Monetaria.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano actor haya iniciado relación laboral como Obrero el 18-09-2000; alega que no es cierto que dicha actividad fue prestada en forma interrumpida.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CRUZ THIELEN, laborado para la empresa por un lapso de 1 año, 1 mes, no fue despedido, ni mucho menos sin justa causa, pues dicho ciudadano no era trabajador permanente de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que existiera una relación de trabajo permanente, que prestara servicios para la empresa de forma regular e ininterrumpida, ya que si laboro para la empresa en algún momento fue en calidad de Trabajador eventual u ocasional, definiéndose como el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, no cumplía horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice por improcedente la demanda intentada por el actor contra la entidad mercantil TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A, por pago de Prestaciones Sociales, atendiendo a lo previsto en la normativa vigente y de manera especial, al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, niega el salario de Bs. 5.293,33 y Bs. 4.800,00 usado como base para los cálculos.
Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice el monto de la supuesta y, ya negadas prestaciones sociales que supuestamente corresponden al actor, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993.666,20), ya que al actor no le corresponde pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, el fundamento de derecho de la demanda, artículos 2, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 133, 146 y 174 de la misma Ley y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niega rechaza y contradice la indexación judicial, siendo improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo, y la condenatoria costas, costos y honorarios profesionales.-
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias Jurídicas.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Invoca el merito favorable que emerge de autos, especialmente el contenido del Principio Indubio Pro Operario, la Confesión en la que incurre la demandada al contestar la demanda por no llenar los extremos del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Invoca en su beneficio los Principios: Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales, Principio de Presunción de la Relación Laboral, Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos, Principio de la norma más favorable al trabajador, Principio de la comunidad de la prueba.
Solicita prueba de Exhibición de los Controles diarios de Asistencia a los almacenes de la Compañía demandada, marcados del 01 al 10, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita Prueba de Informe y que se oficie a: La Dirección General y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.),
Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve Testimoniales de los ciudadanos: CARLOS IGNACIO BELLO SILVA, GONZALO HEREDIA ALVARADO y OSWALDO JOSE NARVAEZ VIÑA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el merito favorable que arrojan las actas procésales.
Da por cierto y ratifica los alegatos explanados en la contestación de la demanda.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El merito favorable que emergen de los autos invocado por las partes. Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
A las documentales insertas del folio 46 al folio 55 en copia simple, contentiva de Controles diarios de Asistencia a Diferentes Buques, presentada por la parte demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar que la parte accionante promovió la prueba de exhibición y la parte demandada no compareció al acto, por desprenderse del contenido de la misma prueba a favor de la demandada por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, con respecto a la eventualidad alegada por la empresa.
A la documental inserta al folio 56 en original contentiva de Carnet, presentado por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio, por dar convicción a quien decide hace presumir que existió una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental que corre inserta al vuelto del folio 65, contentiva de acta levantada por este Tribunal, donde se declaro desierto el acto de exhibición de documentos, solicitado por la parte actora, quien decide no le otorga valor probatorio, a pesar de no haber comparecido la parte demandada, ya que dichas documentales favorecen a la parte demandada en lo que se refiere a la eventualidad alegada en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.-
TESTIMONIALES: Que riela al folio 67, 68 y 71, promovida por la parte demandante, declaración de los ciudadanos: CARLOS IGNACIO BELLO SILVA, GONZALO HEREDIA ALVARADO y OSWALDO JOSE NARVAEZ VIÑA, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto que los actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de dichos ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 88 al 89, contentiva del oficio N° DGCJ-2005-261 del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en respuesta del oficio N° 2340-358 enviado por este Juzgado con motivo de evacuar prueba de informe solicitada por la parte actora, a los fines que informe la Unidad de Control de Vigilancia adscrita al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, si la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., participó que el ciudadano actor, laboraría para la misma en los buques M/NS. CABOTO, CIELO D. CARIBE, CALA PONENTE, M/N CALIFORNIA y CIELO D. ESPAÑA, los cuales atracaron en el muelle del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello entre los meses de Septiembre del año 2000 y los meses de Enero a Octubre del año 2001, y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para Transgar Agentes Aduanales, C.A., el accionante; este Tribunal no le da valor probatorio ya que del oficio antes indicado señala que la información de los trabajadores que laboran en los buques debe ser solicitada a las empresas operadoras portuarias que prestan servicios en la zona portuaria, no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, o que hagan presumir que existió una relación laboral entre el actor y la demandada de forma permanente e ininterrumpida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata sobre la reclamación de las prestaciones sociales y todas sus consecuencias jurídicas, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que las partes presentaron pruebas en el lapso probatorio, tal como lo establece el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo vital constatar para este Juzgado si realmente existió la supuesta relación de trabajo de forma permanente y continua alegada por el actor en su escrito libelar; la parte demandada contesto la demanda de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que la demandada en el escrito de contestación alega que entre el actor y la empresa si en algún momento existió una relación laboral fue de manera eventual y ocasional, sin que haya existido una relación continua o permanente; quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral permanente procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:
“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de
la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:
“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”
En el caso de marras, se observa claramente que la parte demandada, niega la existencia de la relación de trabajo y alega que si en algún momento existió una relación laboral fue de manera eventual y ocasional, que el actor nunca fue trabajador permanente de la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A. por lo tanto no existe obligación alguna por parte de la empresa a cancelar pago alguno por prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que corresponde la carga probatoria a la parte actora, quien debe probar la existencia de la relación de trabajo permanente y continua, la parte actora solicito prueba de Exhibición de los Controles diarios de Asistencia a los Buques, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la parte accionante promovió la prueba de exhibición y la parte demandada no compareció al acto, no se le otorgo valor probatorio ya que dichas documentales favorecen a la parte demandada en lo que se refiere a la eventualidad alegada en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba; así mismo solicitó prueba de Informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, recibiendo la información requerida de la institución y no aportando ni indicios ni elementos que ayuden a presumir que existió una relación laboral permanente y continua entre el actor y la demandada, es decir, las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio no favorecen a la parte accionante.
Del análisis de las actas procésales y de las pruebas evacuadas en su oportunidad legal, valoradas en el capitulo anterior y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado demostrado la inexistencia de la relación laboral como permanente y continua, tal como lo alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la cual el actor no logro desvirtuar a lo largo del proceso, no aporto al juicio elementos que demuestren que se trataba de una relación de trabajo continua y permanente, no presento documental de donde se desprendiera que percibía un salario y el tiempo u horario en el cual presto servicios, no se desprende de las documentales promovidas como medios de prueba, no logrando el accionante desvirtuar la eventualidad de la prestación del servicio que alega la accionada, así como la información suministrada por la Unidad de Control de Vigilancia adscrita al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO que señala que la información de los trabajadores que laboran en los buques debe ser solicitada a las empresas operadoras portuarias que prestan servicios en la zona portuaria, no aportan ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, ni que sustente la presunción a favor de trabajador establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que considera quien decide que al negar la empresa demandada la prestación del servicio, no era continua si no eventual, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la continuidad de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba. Consta en autos que la parte demandante consigno una serie de Controles diarios de Asistencia a los Buques de varios trabajadores entre ellos el actor, los cuales favorecen a la parte demandada en lo que se refiere a la eventualidad alegada por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. La parte actora no demostró los días por mes que laboro, no existiendo en autos prueba de los días y horario en que presto sus servicios, para poder determinar que se trato de una relación de trabajo permanente y continua; entre las características del trabajador eventual se encuentra: La Irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada; la continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y modo. En consecuencia estamos ante la figura de una Trabajadora eventual tal como lo define el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Cabe señalar que las prestaciones sociales son conceptuadas como la cantidad de dinero que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la relación laboral, y en atención al tiempo de duración de ese vínculo laboral.
A la luz de la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral, puede decirse que las Prestaciones Sociales comprenden únicamente, y en puridad de criterio, a la Prestación de Antigüedad. Ahora bien, desde el punto de vista práctico laboral y jurisprudencial, además de la anterior, el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Considera quien decide que el trabajador eventual no esta amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación termina con la conclusión de la labor encomendada. Para la procedencia de la prestación de antigüedad, es menester que el servicio prestado lo sea durante un lapso mayor de tres meses en forma ininterrumpida (Art 108 de la L. O. T), para el disfrute de las vacaciones también es necesario la prestación del servicio en forma ininterrumpida (Art. 219 de la L.O.T.), por lo que, no siendo la labor de la actora regular, continua, ni permanente, la presente acción surge improcedente, es decir, lo que trae como consecuencia que no generan derecho a las prestaciones sociales, ya que el derecho a la prestación de antigüedad nace cuando el trabajador cumple tres (3) meses y un (1) día de prestación de servicios, es decir la antigüedad debe calcularse y abonarse mes a mes, a partir del cuarto mes de prestación de servicios ininterrumpido, con el entendido que dichos abonos sólo cesarán con la culminación de la relación laboral entendiendo que el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, la labor de control o vigilancia por parte del patrono, a los fines de la subordinación solo se ejecuta mientras dura la labor encomendada, la cual una vez concluida la misma, no hay tal subordinación. En el caso de marras no consta en autos que el actor desvirtuara el alegato de la demandada que si en algún momento existió relación laboral fue de manera eventual y ocasional y al no quedar demostrado en autos lo contrario, se tiene como eventual la prestación de servicios en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano CRUZ THIELEN, no es procedente por carecer de indicios y elementos probatorios que la sustenten; decidiendo quien juzga que la relación de trabajo en este caso en particular es la establecida en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir estamos en presencia de una trabajadora eventual. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
CAPITULO VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera, después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CRUZ THIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.615, representado por las Abogadas CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.743.495 y 11.103.336 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente; contra la TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el No. 07, Tomo 66-A, en la persona de su representante Legal, ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, representada por los abogados LUIS BAPTISTA SALAS e INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.835 y 75.881, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2005.Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana quedando anotada con el N° 114.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 2729
OdalisP.-
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